Auto nº 11001-03-15-000-2018-00316-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa, de 4 de Junio de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-15-000-2018-00316-01 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO) del 04-06-2019) - Jurisprudencia - VLEX 798803813

Auto nº 11001-03-15-000-2018-00316-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa, de 4 de Junio de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-15-000-2018-00316-01 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO) del 04-06-2019)

Sentido del falloNIEGA
Fecha04 Junio 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-00316-01
Normativa aplicadaLEY 1438 DE 2011 – ARTÍCULO 212 / LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 14

PROCESO DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA / OPORTUNIDAD PARA SOLICITAR PRUEBAS CUANDO CURSA SEGUNDA INSTANCIA / PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Procedencia

La Ley 1881 de 2018 (…) en el artículo 14 dispone las reglas a las que debe sujetarse el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. (…) quien no apeló la providencia puede pedir la práctica de pruebas dentro del término de tres días de traslado del auto admisorio del recurso de apelación, que se le otorga para que ejerza su derecho de contradicción (…) Respecto de las pruebas en segunda instancia, los numerales 2 y 3 del artículo 14 de la Ley 1881 de 2018, frente a la decisión de su decreto remiten al artículo 212 del CPACA, que en cuanto a los supuestos de procedencia del decreto de pruebas señala que (i) las partes las pidan de común acuerdo, si existe un tercero diferente al simple coadyuvante o impugnante, se requerirá su anuencia; (ii) si las pruebas fueron decretadas en la primera instancia se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero sólo con el fin de practicarlas o de cumplir los requisitos que les falten para su perfeccionamiento; (iii) versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero sólo para demostrar o desvirtuar estos hechos; (iv) se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria y (v) traten de desvirtuar las pruebas relacionadas con los dos eventos anteriores, las cuales deberán solicitarse en el término de ejecutoria del auto que las decreta

FUENTE FORMAL: LEY 1438 DE 2011 – ARTÍCULO 212 / LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 14

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00316-01(B)

Actor: P.B.S.

Demandado: BERNARDO MIGUEL ELÍAS VIDAL Y PLINIO OLANO BECERRA

Tema: Solicitud de decreto y práctica de pruebas

Medio de control: Pérdida de Investidura

El Despacho resuelve la solicitud de pruebas en segunda instancia formulada por el apoderado del excongresista P.O.B..

I. ANTECEDENTES

En ejercicio del medio de control de pérdida de investidura, previsto en la Ley 1881 de 2018 y en el artículo 143 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) el ciudadano P.B.S. solicitó que se despoje de su investidura a los señores B.M.E.V.-.R. a la Cámara por la Circunscripción electoral de Córdoba- y P.O.B.–.S.- por haber incurrido en las causales de reguladas en los numerales 1, 4 y 5 del artículo 183 de la Constitución Política[1].

La Sala Diecisiete Especial de Decisión de esta Corporación, mediante sentencia del 20 de septiembre de 2018, decretó la pérdida de investidura de los excongresistas B.M.E.V. y P.E.O.B.[2]. Esta providencia se notificó por estado del 28 de septiembre de 2018 y mediante correo electrónico de la misma fecha a las partes, entre ellos, al apoderado del señor P.E.O.B.[3].

El apoderado del señor P.E.O.B., mediante escrito del 1 de octubre de 2018, presentó recurso de apelación contra la providencia dictada por la Sala Diecisiete Especial de Decisión, que fue sustentado en el memorial del 12 de octubre de 2018, en el que solicitó la práctica de pruebas documentales y testimoniales[4].

En auto del 18 de octubre de 2018, el Magistrado Ponente de la sentencia de primera instancia concedió el recurso de apelación ante la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo[5].

El proceso en segunda instancia fue asignado a este Despacho, que, a través del auto del 13 de marzo de 2019, admitió el recurso de apelación interpuesto por el excongresista P.E.O.B. y dispuso correr traslado por tres (3) días hábiles al accionante y al Ministerio Público[6]. De conformidad con la fijación en lista Nº 66 de la Secretaría General de esta Corporación, dicho traslado empezó a correr el 15 de marzo de 2019, por lo que venció el 19 de marzo de 2019[7].

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, mediante autos del 9 y 23 de abril de 2019, aceptó los impedimentos manifestados por los doctores I.D.G.L., P.D. para la Conciliación Administrativa y el Magistrado N.Y.C., respectivamente[8].

Mediante escrito del 10 de mayo de 2019, el apoderado del señor P.E.O.B. allegó a esta Corporación “copia de los testimonios y su transliteración relacionados a continuación, los cuales fueron solicitados como pruebas dentro del recurso de apelación presentado en contra el fallo de primera instancia (…)” y relacionó los testimonios de los señores L.F.A.M., G.I.G., F.G.V. y O.N.B.B., que conforman un cuaderno reservado de 96 folios y 7 DVD[9].

II. CONSIDERACIONES

Corresponde al Despacho establecer si procede el decreto y práctica de pruebas pedidas por el señor P.E.O.B. en el escrito de sustentación del recurso de apelación y el memorial del 10 de mayo de 2019.

Para el efecto se analizarán los siguientes aspectos: i) Oportunidades procesales para solicitar pruebas en la segunda instancia de los procesos de pérdida de investidura; ii) procedencia de la práctica de pruebas en segunda instancia y iii) caso concreto.

i) Oportunidades procesales para solicitar pruebas en la segunda instancia de los procesos de pérdida de investidura.

La Ley 1881 de 2018, Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los Congresistas, se consagra la doble instancia, el término de caducidad, entre otras disposiciones”, en el artículo 14 dispone las reglas a las que debe sujetarse el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.

En cuanto al término para interponer el recurso en el numeral primero del artículo 14 ídem señala que deberá presentarse ante la Sala Especial de Decisión de pérdida de investidura dentro de los 10 días siguientes a la notificación del fallo de primera instancia y que El recurso de apelación será la oportunidad para solicitar pruebas en segunda instancia”; por consiguiente, este es el momento procesal para que el recurrente solicite las pruebas que soportan los argumentos del recurso de apelación. Así lo indica la norma en comento:

1. [El recurso de apelación] Deberá interponerse y sustentarse ante la Sala Especial de Decisión de pérdida de Investidura, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. El recurso de apelación será la oportunidad para solicitar pruebas en segunda instancia”. (Texto resaltado por el Despacho).

En este mismo sentido, esta Corporación ha indicado que en la segunda instancia del proceso de pérdida de investidura, según los numerales 1 y 2 del artículo 14 de la Ley 1881 de 2018, “el recurso de apelación es la oportunidad que establece el ordenamiento jurídico para que el impugnante solicite el decreto y la práctica de pruebas, en segunda instancia”[10].

Por otra parte, quien no apeló la providencia puede pedir la práctica de pruebas dentro del término de tres días de traslado del auto admisorio del recurso de apelación, que se le otorga para que ejerza su derecho de contradicción, tal como indica el numeral tres del artículo 14 ídem:

“3. Del auto admisorio del recurso de apelación se dará traslado, por tres (3) días hábiles, a la otra parte y al Ministerio Público para que ejerza su derecho de contradicción, solicite la práctica de pruebas, en los términos del artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y presente concepto, respectivamente”.

ii) Procedencia de la práctica de pruebas en segunda instancia.

Respecto de las pruebas en segunda instancia, los numerales 2 y 3 del artículo 14 de la Ley 1881 de 2018, frente a la decisión de su decreto remiten al artículo 212 del CPACA, que en cuanto a los supuestos de procedencia del decreto de pruebas señala que (i) las partes las pidan de común acuerdo, si existe un tercero diferente al simple coadyuvante o impugnante, se requerirá su anuencia; (ii) si las pruebas fueron decretadas en la primera instancia se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero sólo con el fin de practicarlas o de cumplir los requisitos que les falten para su perfeccionamiento; (iii) versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero sólo para demostrar o desvirtuar estos hechos; (iv) se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria...

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