Auto nº 11001-03-27-000-2019-00010-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 31 de Mayo de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-27-000-2019-00010-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 31-05-2019) - Jurisprudencia - VLEX 798803901

Auto nº 11001-03-27-000-2019-00010-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 31 de Mayo de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-27-000-2019-00010-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 31-05-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha31 Mayo 2019
Número de expediente11001-03-27-000-2019-00010-00
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 231 / LEY 142 DE 1994 - ARTÍCULO 14.22 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 476 NUMERAL 4

MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD - Procedencia

El Despacho anota que teniendo en cuenta que el medio de control instaurado fue el de nulidad, la suspensión provisional tendría vocación de prosperidad si la violación surge del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 231

MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE EFECTOS DE ACTO ADMINISTRATIVO - Improcedencia. Falta de acreditación de la vulneración alegada / SERVICIOS DE REINSTALACIÓN Y RECONEXIÓN DEL SERVICIO DE ACUEDUCTO – Para determinar si se trata o de una actividad complementaria del servicio de acueducto se requiere efectuar un análisis hermenéutico que excede la confrontación normativa propia de la etapa de decisión de la medida cautelar de suspensión provisional / IVA SOBRE SERVICIOS DE REINSTALACIÓN Y RECONEXIÓN DEL SERVICIO DE ACUEDUCTO

De la confrontación del concepto acusado y las disposiciones trascritas, el Despacho considera que no es procedente el decreto de la suspensión provisional solicitada, en tanto que no surge la infracción de las normas superiores invocadas. Lo anterior, por cuanto en el análisis preliminar que se efectúa en esta instancia se observa que la reinstalación del servicio de acueducto no está señalada expresamente como actividad complementaria. Por lo tanto, para determinar si la reinstalación o reconexión del servicio de acueducto hace parte o no de las actividades complementarias del mismo, se debe realizar a un análisis hermenéutico que excede la confrontación normativa propia de esta etapa procesal. En este orden de ideas, al no surgir en esta etapa la violación alegada por la parte demandante, la medida cautelar solicitada se denegará.

FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994 - ARTÍCULO 14.22 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 476 NUMERAL 4

NORMA DEMANDADA: CONCEPTO 001054 DE 2014 (2 de octubre) DIRECCIÓN DE IMPUESTOS NACIONALES DIAN (No suspendido)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: S.J.C.B.

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-27-000-2019-00010-00(24435)

Actor: J.A.B.E.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

AUTO

El señor J.A.B.E., quien actúa en nombre propio, en atención a lo dispuesto en los artículos 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, solicita se decrete la suspensión provisional del Concepto No. 001054 de 2 de octubre de 2014, proferido por la Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina de la U.A.E. DIAN.

SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL

El actor considera que el Concepto No. 001054 de 2 de octubre de 2014, debe suspenderse por ser manifiesto su desconocimiento del artículo 14.22 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 476 del Estatuto T..

Expresó que de forma contraria a la ley, el concepto demandado indica que los servicios de reinstalación y reconexión del servicio de acueducto no son actividades complementarias del mismo y se encuentran gravadas con IVA.

Señaló que la interpretación que efectúa la Administración de Impuestos en el concepto acusado es errada, pues indica que la enunciación de las actividades complementarias al servicio de acueducto es taxativa y no enunciativa.

Anotó que los conceptos expedidos por la DIAN son de obligatoria aplicación para sus funcionarios, lo cual implica que en la práctica se cobre un IVA ilegal. Agregó que en caso de declararse la nulidad del concepto, el Estado deberá devolver el impuesto cobrado en forma indebida y asumir las consecuencias económicas por la actuación administrativa.

TRÁMITE

Por auto de 29 de marzo de 2019, se corrió traslado de la solicitud de suspensión provisional a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[1].

RESPUESTA DE LA U.A.E. DIAN

La U.A.E. DIAN, quien actúa a través de apoderado, solicitó que se niegue la suspensión provisional solicitada.

Anotó que las exclusiones en materia tributaria tienen interpretación y aplicación restrictiva y, según lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 476 del Estatuto T. y en el artículo 14.20 de la Ley 142 de 1994, solamente la conexión, la medición y las actividades complementarias del servicio de acueducto, esto es, la captación, procesamiento, tratamiento, conducción y transporte de agua, gozan de la exclusión del IVA.

Manifestó que para el caso en que el servicio de acueducto sea interrumpido por causa del usuario y de ello se derive la prestación de servicios adicionales para la reactivación por parte de la empresa para la reconexión o reinstalación del servicio, tales actividades no son complementarias y, por tanto, se encuentran gravadas con IVA.

Precisó que los valores pagados por la empresa durante el proceso de reconexión o reinstalación no están subsidiados por el Estado, tal como lo señala la Resolución CRA 424 de 2007 de la Comisión de Regulación de Agua Potable.

Adujo que la medida cautelar solicitada es improcedente, ya que el concepto demandado fue expedido sin la infracción de las normas en que debía fundarse y sin exceder la competencia doctrinaria.

Indicó que en el acto acusado no se crearon requisitos con el fin de concluir que el servicio de reconexión o reinstalación del servicio público de acueducto no está excluido del impuesto sobre las ventas.

Señaló que la medida cautelar solicitada es innecesaria pues no se afecta el proceso o la efectividad de la sentencia, por cuanto, lo que se debate es si el ejecutivo con la expedición del acto demandado quebrantó la regla de competencia o si actuó conforme a derecho.

Agregó que la solicitud de suspensión resulta desproporcionada, ya que en caso de decretarse, afectaría la presunción de legalidad del acto enjuiciado.

CONSIDERACIONES

El artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone:

ARTÍCULO 229. PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.

La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento.

PARÁGRAFO. Las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos y en los procesos de tutela del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se regirán por lo dispuesto en este capítulo y podrán ser decretadas de oficio.

El artículo...

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