Sentencia nº 11001-03-24-000-2010-00253-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 30 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-24-000-2010-00253-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 30-05-2019) - Jurisprudencia - VLEX 798803977

Sentencia nº 11001-03-24-000-2010-00253-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 30 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-24-000-2010-00253-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 30-05-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha30 Mayo 2019
Número de expediente11001-03-24-000-2010-00253-00
Normativa aplicadaLEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 175 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 332

COSA JUZGADA - Contenido y alcance / COSA JUZGADA - Elementos en acción de nulidad / COSA JUZGADA – Requisitos / COSA JUZGADA EN ACCIÓN DE NULIDAD – Irrelevancia del requisito de identidad jurídica entre las partes / SENTENCIA CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Respecto del artículo 1 del Decreto 1910 de 2009 / EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA – Probada

[C]abe precisar que en el sub lite, al igual que el proceso radicado bajo el número 11001-03-15-000-2009-00732-00 se trata de efectuar el juicio de legalidad del artículo 1º del Decreto 1910 de 2009 referido al aparte “[…]operarán también respecto de la totalidad de sus bienes[…]”, aspecto sobre el cual, de manera específica, se pronunció la Sala Plena de esta Corporación, la que declaró la legalidad de la mencionada disposición, en el sentido de estimar que no hay bienes de los intervenidos excluidos de la toma de posesión para devolver a los afectados, y en ese sentido, la disposición se ajusta al Decreto-ley 4334 de 2008. La identidad jurídica entre las partes, es un requisito que carece de relevancia para la configuración de la cosa juzgada tratándose de acciones públicas de nulidad, ya que, estando habilitado todo ciudadano para “interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley”, no resulta indispensable que el accionante del segundo proceso corresponda al accionante del primero, justamente porque entre uno y otro existe un interés común, como es la defensa de la Constitución y la Ley, siendo entonces irrelevante por lo mismo la identidad de las personas jurídicamente consideradas. Así las cosas, para la Sala, aunque el proceso dentro del cual fue proferida la decisión de fondo se surtió en ejercicio del control de legalidad del artículo 20 de la Ley 137 de 1994, tal circunstancia no es óbice para que en el presente caso, se declare probada de la excepción de cosa juzgada, dados los efectos previstos en el artículo 175 del C.C.A y en tanto la sentencia proferida en el primer proceso, declaró la validez del artículo 1º del decreto 1910 de 27 de mayo de 2009, en virtud del control inmediato de legalidad, produciendo efectos erga omnes frente a las normas jurídicas superiores que fueron objeto de examen, contenidas en el decreto ley 4334 de 2008.

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de 9 de diciembre de 2009, Radicación 200911001-03-15-000-2009-00732-00, C.E.G.B..

FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994ARTÍCULO 20 / CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 175 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 332

NORMA DEMANDADA: DECRETO 1910 DE 2009 (27 de mayo) MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO – ARTÍCULO 1 (Cosa juzgada)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-24-000-2010-00253-00

Actor: P.V.L.

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD

Tema: PROCEDIMIENTO DE INTERVENCIÓN ESTATAL COMO CONSECUENCIA DE LA REGLAMENTACIÓN DE DECLARATORIA DE ESTADO DE EMERGENCIA SOCIAL. SUJETOS Y BIENES OBJETO DE MEDIDAS DE INTERVENCIÓN EN TOMA DE POSESIÓN POR LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. COSA JUZGADA

SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA

La Sala decide, en única instancia, la demanda presentada por el ciudadano P.V.L., mediante apoderada judicial, contra el artículo primero(1º) del Decreto 1910 de 27 de Mayo de 2009 expedido por el Presidente de La República y los Ministros de Hacienda y Crédito Público y de Comercio, Industria y Turismo, por medio del cual se reglamenta parcialmente el Decreto 4334 de 2008[1], la Ley 1116 de 2006[2], y el articulo 2º del Decreto 4591 de 2008[3] y se dictan otras disposiciones .

La presente sentencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y, iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

I-. ANTECEDENTES

La demanda

1. El ciudadano P.V.L., mediante escrito radicado ante la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado[4] presentó demanda de nulidad por inconstitucionalidad, adecuada a la acción de nulidad simple prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo -en adelante CCA.

2. La demanda se inadmitió el 6 de octubre de 2010 por adolecer de defectos formales, en los términos del artículo 143 del Código Contencioso Administrativo[5].

3. Por auto[6] del 15 de diciembre de 2010 se admitió la demanda en el sentido de entender que la acción impetrada por el demandante, es la acción de nulidad simple , regulada por el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, siendo el Decreto 1910 de 2009 reglamentario del Decreto ley 4334 de 2008, la Ley 116 de 2006 y el artículo 2º del Decreto 4591 de 2008 . En el mismo proveído, no se accedió a suspender los efectos del artículo 1º del Decreto 1910 de 2008 demandado, por no encontrar que de la simple confrontación de la disposición acusada con las normas que se invocan como vulneradas surja su violación flagrante u ostensible[7]

Pretensiones

4. En la demanda se solicitó declarar la nulidad parcial[8] del artículo 1º del Decreto 1910 de 27 de Mayo de 2009[9] expedido por el Presidente de La República y los Ministros de Hacienda y Crédito Público y de Comercio, Industria y Turismo indicando:

«[…]Solicito sea declarada nula la expresión “operaran también respecto de la totalidad de sus bienes” para determinar que dicha expresión excluye los bienes de terceros de buena fe y los bienes personales del presunto captador en los términos que dejó establecido la Corte Constitucional en la sentencia C-145 de 2008, conforme se indicará en la presente demanda[…]».

Presupuestos fácticos

5. La parte demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos[10] para fundamentar sus pretensiones.

5.1 Manifestó que, con motivo de la difícil situación financiera generada en el país por las popularmente denominadas “pirámides”, en virtud de las cuales una buena parte de la población colombiana, con especial énfasis en unas regiones, invertía sus recursos en este tipo de organizaciones, con la expectativa de obtener utilidades o rentabilidades sustancialmente superiores a las que el sistema financiero ofrece normalmente, el Gobierno Nacional, invocando el artículo 215 de la Constitución Política, expidió el Decreto legislativo Nro. 4333 de 2008, por medio del cual decretó el Estado de Emergencia Social en el territorio nacional.

5.2 Señaló que, como consecuencia de la declaratoria del Estado de Emergencia, el Gobierno desarrolló dicho estado de excepción, para lo cual expidió, entre otros, los decretos 4334,4591 y 4705 de 2008[11].

5.3 Afirmó que, el decreto 4334 de 2008, también fue controlado automáticamente por la Corte Constitucional, siendo declarado exequible, aunque algunos artículos de manera condicionada, a través de la sentencia C-145 de 2009 la que, manifestó, no era conocida por el Consejo de Estado, como se reconoce en la sentencia del 9 de diciembre de 2009.

5.4 Aseveró que posteriormente se expide el decreto 4704 de 2008 suscrito por el P. y todos los Ministros, por medio del cual se prorrogó la vigencia del Estado de Emergencia Social, el que también tiene fuerza de ley, pero al ser controlado por la Corte Constitucional fue declarado inexequible, en consideración a que carecía de la motivación exigida en el inciso 2 del artículo 215 de la Constitución Política, lo cual se complementa con la declaratoria de inexequibilidad del decreto 4705 de 2008 a través de la sentencia C-283 de 2009.

5.5 Precisó que tiempo después el Gobierno Nacional expidió el decreto 1910 de 2009 el cual fue remitido al Consejo de Estado para que realizara el correspondiente control de legalidad y mediante sentencia del 9 de diciembre de 2009[12], C.P.E.G.B., se resolvió declarar la nulidad de ciertas expresiones, la nulidad de los artículos 10,11, 12, 15 y 16; la validez de los artículos...

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