Sentencia nº 76001-23-31-000-2011-01379-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 30 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2011-01379-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 30-05-2019) - Jurisprudencia - VLEX 798804005

Sentencia nº 76001-23-31-000-2011-01379-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 30 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2011-01379-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 30-05-2019)

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 279 / DECRETO 1214 DE 1990
Fecha30 Mayo 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente76001-23-31-000-2011-01379-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

RÉGIMEN PENSIONAL DEL PERSONAL CIVIL DEL MINISTERIO DE DEFENSA / PENSIÓN DEL PERSONAL CIVIL DEL MINISTERIO DE DEFENSA- Requisitos/ TIEMPO DE SERVICIOS PARA EFECTOS PENSIONALES -Depende si es continua o discontinuo

A. empleado que prestó sus servicios al Ministerio de Defensa, Policía Nacional y Justicia Penal Militar de forma continua solamente se le impone la exigencia de acreditar 20 años de labor para adquirir el derecho pensional. Sin embargo, en los eventos en que haya sido de manera discontinua, deberá cumplir además del tiempo, la edad de 55 años si es hombre o 50 si se trata de una mujer, para tener derecho a una pensión liquidada en el 75% del último salario devengado con base en las partidas señaladas en el artículo 102 ejusdem [Decreto 1214 de 1990], a saber: a. Sueldo básico. b. Prima de servicio. c. Prima de alimentación. d. Prima de actividad. e. Subsidio familiar .f. Auxilio de transporte. g. Duodécima (1/12) parte de la prima de navidad.(…) la accionante se vinculó como personal civil al servicio del Colegio de Bienestar Social del departamento de Policía del Valle del Cauca, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir, que de conformidad con lo expuesto en párrafos precedentes, le son aplicables las disposiciones contenidas en el Decreto 1214 de 1990, aspecto que no es objeto de discusión en esta instancia.(…)Igualmente, se demostró que prestó los servicios a dicha institución de forma discontinua, pues laboró para aquella en dos periodos, comprendidos entre el 1.º de septiembre de 1969 hasta el 31 de agosto de 1976 y el 1.º de enero de 1982 hasta el 14 de abril de 1993, razón por la cual, para efectos de acceder al derecho pensional que reclama debe acreditar los requisitos establecidos en el artículo 99 del aludido decreto, a saber 50 años de edad y 20 de servicio. Así las cosas, no se encuentra acreditado el tiempo de servicios, ya que revisadas las probanzas recaudadas y aportadas dentro del proceso, es claro que tan solo laboró al servicio del colegio Bienestar Social del Departamento de Policía Metropolitana del Valle del Cauca por un lapso de 18 años, 3 meses y 13 días, no siendo viable en esos términos el reconocimiento de la pensión.

FUENTE FORMAL : LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 279 / DECRETO 1214 DE 1990

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 76001-23-31-000-2011-01379-01(3472-14)

Actor: CLARA I.V.M.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Temas: Pensión de jubilación personal civil del Ministerio de Defensa – Decreto 01 de 1984

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Sentencia SE. 24

ASUNTO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia proferida el 10 de junio de 2014 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Contencioso Administrativo Laboral que denegó las pretensiones de la demanda presentada por la señora C.I.V.M. contra la Nación, Ministerio Defensa Nacional, Policía Nacional.

ANTECEDENTES

La señora C.I.V.M., por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, demandó a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional.

Pretensiones

  1. Se declare la nulidad del Oficio 1009/ARPRE-GUBOC del 14 de junio de 2011, mediante el cual la Policía Nacional denegó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación.

  1. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó:

a. Reconocer y pagar la pensión de jubilación por vejez desde el 9 de junio de 1993, fecha a partir de la cual se hizo efectivo el retiro del servicio, teniendo en cuenta todos los factores salariales y deducciones efectuadas durante la vida laboral de la accionante, sumas que deberán ser debidamente indexadas.

b. Incluir a la demandante en la nómina de pensionados de la entidad y, liquidar los intereses moratorios sobre las mesadas retroactivas, en los términos previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

c. Ordenar a la entidad demandada pagar las sumas probadas dentro del proceso.

  1. Condenar a la accionada en costas procesales y agencias en derecho.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS

  1. La señora C.I.V.M. prestó sus servicios en calidad de docente en el colegio de Bienestar Social de la Policía Nacional S.V.d.C., inicialmente durante el periodo comprendido entre el 1.º de septiembre de 1969 y el 31 de agosto de 1976, y luego desde el 15 de enero de 1980 hasta el 14 de abril de 1993.

  1. Como personal no uniformado obtuvo los grados adjunto 1.º, 2.º, 3.º y especialista 1 y 2.

  1. El 14 de diciembre de 1992 la demandante solicitó al director general de la Policía Nacional una licencia no remunerada por 30 días, a partir del 30 de enero de 1993, con el fin de atender los problemas de salud que le aquejaban. Posteriormente, el 16 de abril de la misma anualidad pidió el retiro del servicio.

  1. El 15 de marzo de 2011, C.I.V.M. solicitó al Ministerio de Defensa, Policía Nacional, el reconocimiento y pago de la pensión por vejez, la cual fue denegada a través del Oficio 1009/ARPRE-GUBOC del 14 de junio del mismo año.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

En la demanda se invocaron como normas violadas los artículos 1.º, 11, 12, 13, 16, 44, 46 y 48 de la Constitución Política, Leyes 6.ª de 1945 y 91 de 1989, artículos 279 de la Ley 100 de 1993, 115 de la Ley 115 de 1994, 1.º de la Ley 238 de 1995 y los convenios internacionales y pactos sobre derechos humanos ratificados por Colombia.

Como concepto de vulneración de la normativa citada, expuso que dada la condición de docente, la actora se encuentra cobijada por el régimen especial que prevén las Leyes 91 de 1989 y 100 de 1993. Seguidamente, afirmó que el tiempo de servicios prestado al Estado supera en más de tres años, el requerido por la Ley 6.ª de 1945 para acceder a la pensión de jubilación.

Así mismo, recordó que los docentes vinculados a la carrera en virtud del Decreto 2277 de 1979 continuarían rigiéndose por las disposiciones en él contenidas, con respeto de los derechos adquiridos. También, observó que durante la municipalización de la educación, el régimen de seguridad social de los docentes nacionales y nacionalizados siguió a cargo de la Nación, en tanto se ponía en funcionamiento el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que creó la Ley 91 de 1989.

Igualmente, solicitó con fundamento en el acervo probatorio, aplicar la condición más beneficiosa para la docente, a efectos de reconocer el derecho pensional pues está acreditado que laboró por más de 18 años.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El apoderado de la Policía Nacional (ff. 68-71), se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Para el efecto, resaltó que el acto acusado fue expedido por la autoridad competente, debidamente motivado y conforme lo prevé la ley. A su vez, indicó que de acuerdo al artículo 99 del Decreto 1214 de 1990 la actora debe acreditar 50 años de edad y 20 de servicios continuos o discontinuos para acceder al derecho que reclama, exigencias que no cumple.

De igual manera, destacó que si se llegare a demostrar que la demandante logró acumular el tiempo necesario para adquirir la pensión, por haber laborado con otra entidad del sector público, el reconocimiento de la prestación debe ser solicitado a esta, caso en el cual la demandada solamente tendría la obligación de pagar las cuotas partes que le correspondan.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La Policía Nacional (ff. 104-108) reiteró las manifestaciones expuestas en la contestación de la demanda y agregó que existe una indebida acumulación de pretensiones, pues la señora C.I.V.M. pidió el reconocimiento del derecho pensional a partir del 9 de junio de 1993 con la inclusión de todos los factores salariales tenidos en cuenta durante el tiempo de servicio...

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