Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01639-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 30 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01639-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 30-05-2019) - Jurisprudencia - VLEX 798804049

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01639-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 30 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01639-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 30-05-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha30 Mayo 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01639-00
Normativa aplicadaLEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 9.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RETIRO DEL SERVICIO PÚBLICO POR RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE VEJEZ - Para aquellos que no son beneficiarios del régimen de transición / RÉGIMEN ESPECIAL DE LOS EMPLEADOS DEL MINISTERIO PÚBLICO - No se aplica / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[L]a actora invoca la vulneración de derechos de orden fundamental, como son la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso como consecuencia de las sentencias judiciales que denegaron declarar la nulidad del acto administrativo que la retiró del servicio; para ello afirma que no se tuvieron en cuenta los precedentes expuestos en el recurso de apelación. (…) En el caso bajo estudio, la parte actora señaló que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en [el] defecto [de desconocimiento de precedente judicial], toda vez que no aplicaron el precedente jurisprudencial establecido en la sentencia del 4 de agosto de 2010 proferida por el Consejo de Estado. (…) En aquel evento, el actor nació el 1 de enero de 1944 e ingresó a trabajar [a] la DIAN el 22 de mayo de 1967, por lo que al reunir los requisitos para acceder a la pensión de jubilación (…), la Caja Nacional de Previsión Social (…) le reconoció el derecho pensional con fundamento en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993. (…) De lo anterior se colige que no existe identidad fáctica y jurídica con el asunto que aquí se conoce, puesto que, según consta en la Resolución nro. GNR 286191 del 14 de agosto de 2014, a través de la cual se reconoció la pensión mensual vitalicia de vejez a la accionante, para ese momento contaba con 57 años de edad y 1432 semanas, es decir, que su derecho pensional se consolidó en vigencia de la Ley 797 de 2003 y no bajo la Ley 100 de 1993. (…) Frente a la sentencia del 21 de noviembre de 2011, (…) [e]n su estudio esta Corporación analizó que la demandante consolidó su estatus pensional el 4 de noviembre de 2001, fecha para la cual cumplió 55 años de edad y continuó trabajando hasta el momento en que fue retirada del servicio, de modo que, estaba amparada por el régimen de transición y adquirió su derecho pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993. (…) En relación con el proveído del 20 de enero de 2011, (…) se solicitó la nulidad del Decreto nro. 932 del 31 de mayo de 2004 expedido por el Procurador General de la Nación a través del cual dispuso el retiro del servicio del demandante, con fundamento en la facultad otorgada a la Administración en el parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, por lo que no puede existir identidad fáctica ni jurídica en tanto que los empleados del Ministerio Público están cobijados por un régimen especial. En conclusión, en el asunto bajo análisis, el pretendido defecto sustantivo por desconocimiento del precedente no se [configura], lo que permite concluir que no le asiste razón a la accionante y deberá negarse el amparo de tutela solicitado.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 9.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01639-00(AC)

Actor: ESPERANZA B.B.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Y OTRO

La Sala decide la acción de tutela instaurada por la señora E.B.B. contra el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, con ocasión de las decisiones proferidas, en su orden, el 5 de febrero de 2018 y el 6 de diciembre de esa anualidad, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado bajo el nro. 11001334205020160000500.

1.- SÍNTESIS DEL CASO

La actora, promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A y el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito de Bogotá, con el fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales, para lo cual formuló la siguiente pretensión[1]:

“[…] Ruego a los Honorables Magistrados conceder la tutela impetrada amparando los derechos fundamentales de la señora E.B.B. a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, y en consecuencia ordenar que se deje sin efecto la Sentencia proferida por el Juzgado 50 Administrativo de Bogotá del 5 de febrero de 2018, y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “A” del 6 de diciembre de 2018 y se dicte una nueva sentencia debidamente motivada; conforme a los precedentes judiciales vigentes relacionados con la normatividad aplicable en tratándose del retiro de servicio de servidores públicos que se encuentren en régimen de transición para los cuales se haya producido acto administrativo de reconocimiento de Pensión de Vejez, y en consecuencia se acceda a las peticiones de la demanda contenciosa – administrativa […]”

2. SITUACIÓN FÁCTICA

La actora informó que promovió demanda bajo el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho pretendiendo la nulidad de los actos administrativos que la retiraron del servicio por el hecho de habérsele reconocido una pensión de vejez.

Manifestó que en sentencia proferida el 5 de febrero de 2018 el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda al considerar que el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 establece como justa causa para retirar del servicio a una persona que se le reconozca pensión de jubilación y estar incluida en nómina, y como tal hecho efectivamente ocurrió no había lugar a la prosperidad de las pretensiones.

Señaló que contra la aludida decisión presentó recurso de apelación, explicando que por ser beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y al haber consolidado su estatus pensional antes de la expedición de la Ley 797 de 2003 el artículo 9 de esta normativa no le era aplicable sino lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, la cual no faculta al empleador para retirar del servicio a una funcionaria por el hecho de reconocerle una pensión de vejez.

Arguyó que en el recurso reiteró la existía de un precedente jurisprudencial según el cual “(…) para aquellos ciudadanos que son beneficiarios del régimen de transición, a).- podrán quedarse en el empleo para reajustar su derecho pensional más allá de la fecha en que se le notificó el acto administrativo que le reconoce derecho a su pensión de jubilación, y b).- no podrá ser obligado a retirarse del servicio por el solo hecho de haberse expedido a su favor resolución de jubilación si no ha llegado a la edad de retiro forzoso (…)” [2].

Sostuvo que la Sección Segunda – Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la decisión de primera instancia sin tener en cuenta lo expuesto en el recurso de apelación ni el precedente jurisprudencial.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA

3.1. La tutela fue radicada el 23 de abril de 2019 en la Secretaría General de esta Corporación[3] y asignada en reparto el 24 adiado[4].

3.2. Por auto del 26 de abril de 2019[5], se admitió y se dispuso notificar a los Magistrados que integran la Sección Segunda – Subsección A del

Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito de Bogotá; vincular, por tener interés en las resultas del proceso, al representante legal de la Nación – Ministerio de Ambiente y al de Vivienda, así como comunicar al representante legal de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[6].

Igualmente, se solicitó al Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito de Bogotá que allegara copia en archivo físico o digital del expediente radicado bajo el número 11001334205020160000500, correspondiente a la demanda promovida en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el cual lo remitió[7].

3.3. El apoderado judicial del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible rindió informe en oportunidad[8] manifestando que las decisiones proferidas por las autoridades accionadas se ajustaron a...

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