Auto nº 25000-23-42-000-2015-00277-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 30 de Mayo de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 798804081

Auto nº 25000-23-42-000-2015-00277-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 30 de Mayo de 2019

Fecha30 Mayo 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Radica ción número : 25000-23-42-000-2015-00277-01 ( 2775-15 )

Actor: JUAN RICARDO RODRÍGUEZ GÓMEZ

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL

Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho

Tema : Auto interlocutorio- Caducidad- Ley 1437 de 2011

Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 15 de mayo de 2015 , proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual rechazó la demanda por considerar que operó la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

ANTECEDENTES

El 10 de abril de 2013, el apoderado judicial del señor J.R.R.G. presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional.

Como pretensiones de la demanda solicitó la nulidad del fallo de primera instancia de 21 de junio de 2012 proferido por el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno COSEC1 MEBOG y el fallo de segunda instancia de 13 de julio de 2012 dictado por la Inspección General- Delegada Especial MEBOG.

A título de restablecimiento del derecho, el apoderado de la parte demandante solicitó que se le ordene a la entidad demandada el reintegro del señor R.G. al grado de Intendente; así como el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el momento en que fue retirado del cargo hasta que se produzca el reintegro al mismo.

Providencia recurrida.

Mediante auto de 15 de mayo de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda presentada por considerar que operó el fenómeno de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

El a quo indicó, que para efectos de contabilizar el término de caducidad del referido medio de control, se debe tener en cuenta lo dispuesto en el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Además, puso de presente que el término de caducidad del medio de control empezó a contar desde la notificación de la Resolución 03159 de 2012 expedida por el Director General de la Policía Nacional, por medio de la cual se ejecutó la sanción disciplinaria en contra del señor R.G., pues hasta ese momento se materializó y se hizo efectivo el fallo disciplinario de segunda instancia y según el estudio realizado al momento de presentación de la demanda el término para hacerlo ya había expirado.

Del recurso de apelación

El 22 de mayo de 2015, el apoderado judicial del demandante impetró recurso de alzada y solicitó que se revoque el auto de 5 de mayo de 2015, al considerar que el auto tiene una serie de inconsistencias en las fechas que motivan la decisión, lo que amerita sea revisado.

CONSIDERACIONES

2.1 Problema jurídico

La Sala se pronunciará sobre si debe revocar el auto de 15 de mayo de 2015 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y establecer si operó el fenómeno de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por el señor J.R.R.G. contra la Nación-Ministerio de Defesa-Policía Nacional; para ello se harán las siguientes precisiones: (i) De la caducidad del medio de control cuando se controvierten actos administrativos que imponen una sanción disciplinaria; (ii) Caso concreto.

2.2. De la caducidad del medio de control cuando se controvierten actos administrativos que imponen una sanción disciplinaria.

Respecto del término de caducidad del medio de control cuando se controvierten actos administrativos que imponen sanciones disciplinarias que impliquen el retiro temporal o definitivo del servicio, la Sala de la Sección Segunda en criterio de unificación, se pronunció así:

“(…) A juicio de esta Corporación, es claro que en principio y sin perjuicio de las situaciones que puedan presentarse en cada caso concreto, para el administrado resulta más favorable que el término de caducidad comience a contabilizarse a partir del acto de ejecución de la sanción disciplinaria, en la medida en que esta actuación se realiza con posterioridad a la emisión del respectivo fallo disciplinario. (…)

Es claro entonces, que cuando se demanden actos...

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