Auto nº 2500023-41-000-2019-00321-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 30 de Mayo de 2019 (caso AUTO nº 2500023-41-000-2019-00321-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 30-05-2019) - Jurisprudencia - VLEX 798804097

Auto nº 2500023-41-000-2019-00321-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 30 de Mayo de 2019 (caso AUTO nº 2500023-41-000-2019-00321-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 30-05-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha30 Mayo 2019
Número de expediente2500023-41-000-2019-00321-01
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 ARTÍCULO 131 - NUMERAL 5 / LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 30 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 141 – NUMERAL 1

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / CAUSAL DE IMPEDIMENTO - Tener interés directo o indirecto en el proceso / IMPEDIMENTO - Se declara fundado

Los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, L.M.L.L., C.E.L.M., F.A.S.M., Ó.A.D.C., F.I.M. y M.R.M.P. manifestaron que se encuentran impedidos, debido a que ante el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria se encuentran en trámite procesos disciplinarios dentro de los cuales ellos están siendo investigados (…) Del contenido de la causal establecida en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, se advierte que refiere al posible “…interés directo o indirecto en el proceso” que pueden llegar a tener, para este preciso caso los magistrados que manifiestan su impedimento. (…)En ese sentido, la Sala encuentra que los Magistrados L.M.L.L., C.E.L.M., F.A.S.M., Ó.A.D.C., F.I.M. y M.R.M.P. deben ser apartados del conocimiento del proceso de la referencia, pues el hecho expuesto por los togados, ser investigados por los magistrados que se pretende apartar de su cargo en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, configura la existencia de la causal contenida en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso. Lo anterior, en la medida que es perfectamente posible que su fuero interno puede llegar a verse afectado en su objetividad e imparcialidad, al tener que avocar el conocimiento y decisión del medio de control de cumplimiento que busca que los doctores P.A.S.B. y J.E.G. de G., cesen definitivamente sus funciones como magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 ARTÍCULO 131 - NUMERAL 5 / LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 30 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 141 – NUMERAL 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C.; treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

R. número: 25000 23-41-000-2019-00321-01(ACU)A

Actor: V.S.V.

Demandado: SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Temas: AUTO – Resuelve impedimento

Procede el Despacho a resolver la manifestación de impedimento de los magistrados de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

  1. ANTECEDENTES

La señora V.S.V. demandó vía acción de cumplimiento al Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria, pidió el acatamiento de los artículos 76, 130 y 149 de la Ley 270 de 1996 y, en consecuencia, solicitó la cesación del definitiva de los Magistrados P.S.B. y J.E.G. De G. de la Sala Disciplinaria, al respecto aludió que los mencionados Magistrados permanecen en sus cargos en abierta contradicción del artículo 257 de la Constitución Política de Colombia.

Consideró que las anteriores normas se han incumplido por cuanto actualmente, hay dos de los Magistrados que ejercen sus funciones en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, aun cuando sus periodos ya han superado el límite legal y se ha vencido el periodo para el cual fueron elegidos, como son la D...J.E.G. de G., cuyo periodo empezó el “17 de septiembre de 2008 y concluyó el 16 de septiembre de 2016”, y el D...P.A.S.B., “cuyo periodo empezó el 9 de septiembre de 2008 (sic) y finalizó el 8 de septiembre de 2016”.

Los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, L.M.L.L., C.E.L.M., F.A.S.M., Ó.A.D.C., F.I.M. y M.R.M.P. manifestaron que se encuentran incursos en las causales de impedimento previstas en los numerales 1 y 7 del artículo 141 del Código General del Proceso, debido a que ante el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria se encuentran en trámite procesos disciplinarios dentro de los cuales ellos están siendo investigados, identificados con números de radicados: “110010102000201800205,00110010102000201800199000,2500023410002017-01993-00, 1001010200020160140600, 11001010200020170025600 y 2500234100020160092700”.

Indicaron que la decisión de los anteriores procesos serán tomadas por la entidad accionada dentro del presente proceso y de la cual hacen parte los doctores P.S.B. y J.E.G. de G., de tal forma que el hecho que los togados sean ponentes o formen parte de la Sala que resolverá los referidos procesos disciplinarios deviene en la configuración de la causal esbozada y afecta su imparcialidad dentro de la presente acción.

  1. CONSIDERACIONES

2.1. De la competencia para resolver impedimentos en acciones de cumplimiento

De conformidad con el numeral 5º del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011,[1] aplicable al trámite de la acción de cumplimiento en virtud de la remisión contenida en el artículo 30 de la Ley 393 de 1997,[2] corresponde a la Sala decidir el impedimento manifestado por todos los magistrados de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca[3].

2.2. Del caso concreto

2.2.1. De la causal 1ª prevista en el artículo 141 del Código General del Proceso

Los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, L.M.L.L., C.E.L.M., F.A.S.M., Ó.A.D.C., F.I.M. y M.R.M.P. manifestaron que se encuentran impedidos, debido a que ante el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria se encuentran en trámite procesos disciplinarios dentro de los cuales ellos están siendo investigados, identificados con números de radicados: “110010102000201800205,0011001010200020180019900,2500023410002017-01993-00, 1001010200020160140600, 11001010200020170025600 y 2500234100020160092700”.

Del contenido de la causal establecida en el numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso, se advierte que refiere al posible “…interés directo o indirecto en el proceso” que pueden llegar a tener, para este preciso caso los magistrados que manifiestan su impedimento.

Como los magistrados no precisaron el interés al que aluden, resulta plausible acudir a la sentencia de la Corte Constitucional C- 496 de 2016 que al respecto concluyó:

“…se configura cuando en quien está llamado ejercer jurisdicción pueda “acreditarse con absoluta claridad la afectación de su fuero interno, o en otras palabras, de su capacidad subjetiva para deliberar y fallar”.[62] En consecuencia, si bien el juez o conjuez que ha sido contraparte de una de las partes o de sus apoderados no puede ser recusado ni puede declararse impedido por ese solo hecho, eso no significa que entonces su situación sea inmune al principio constitucional de imparcialidad (CP art 29), pues en virtud de este último puede ser apartado del conocimiento del asunto si esa u otra circunstancia despiertan en él un interés moral en la actuación, que realmente afecte su fuero interno o capacidad subjetiva de fallar conforme a derecho, por el derecho mismo.” (Subrayas fuera del texto).

En ese sentido se tiene que la causal de impedimento por interés directo o indirecto se puede configurar por diversas circunstancias intelectuales o morales que pongan en duda la imparcialidad del fallador.

En...

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