Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00055-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 30 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00055-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 30-05-2019) - Jurisprudencia - VLEX 798804101

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00055-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 30 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00055-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 30-05-2019)

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaCÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 118 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 302
Fecha30 Mayo 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00055-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

DECLARACIÓN DE NULIDAD PROCESAL - De la sentencia de acción de tutela / PRESENTACIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA – En término


[L]a S. pudo esclarecer, con ocasión de la certificación requerida al S. General de esta Corporación, que la fecha cierta de radicación de la acción de tutela por parte de la [actora] fue el 19 de diciembre de 2018, situación que afecta el sentido de la sentencia del 28 de marzo de 2019 y, por tanto, da lugar a su anulación. Ciertamente, dentro de las consideraciones del fallo precitado se mencionó que el término para presentar la acción de tutela en el presente asunto venció el 20 de diciembre de 2018 y, que debido al inicio de la vacancia judicial, dicho cómputo se extendió hasta el primer día hábil siguiente, esto es, al 11 enero de 2019, pero que como fue instaurada el 14 de enero de 2019, no se reunía el requisito de inmediatez. Así las cosas, al encontrarse que la fecha de presentación de la acción de tutela cuya accionante es la [actora] fue el 19 de diciembre de 2019 y no la prevista en la sentencia del 28 de marzo de 2019, corresponde dejarla sin efectos


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Sentencia de segunda instancia que rechaza medio de control / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – Sanción disciplinaria / DEFECTO SUSTANTIVO / PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMALIDADES / CÓMPUTO DE LOS TÉRMINOS CONCEDIDOS PARA SUBSANAR LA DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Es el definido en la providencia de inadmisión sin que ello implique el desconocimiento de la norma sustancial / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO


[L]a S. advierte que efectivamente el artículo 118 del Código General del Proceso, sobre el cómputo de los términos, dispone que aquel concedido fuera de la audiencia, correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió. Así las cosas, en principio, podría decirse que el plazo con el que contaba la accionante para subsanar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho iniciaba a partir del día siguiente a la notificación del auto del 27 de enero de 2015, ello, atendiéndose la literalidad de la norma. Sin embargo, se encuentra al revisar la providencia emitida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y S.C., a través de la cual inadmitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que, el plazo para subsanar las falencias del escrito se fijó de la siguiente manera: «[…] otorgándose el término de diez (10) días contados a partir de la ejecutoria de esta providencia a fin de que sea corregido el yerro antes mencionado so pena de su rechazo» (…). Así, la estructura gramatical y el contenido del imperativo contenido en la providencia del 27 de enero de 2015 permiten evidenciar que la corrección de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho debía efectuarse dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de dicho proveído y no como lo estimó el Consejo de Estado, Sección Segunda, S. B. Ciertamente, el término que debe tenerse en cuenta para efectos de establecer la oportunidad para subsanar la demanda, en el caso particular, es el definido en la providencia de inadmisión, sin que ello implique desconocer la norma sustancial, esto es, lo dispuesto en el artículo 118 del Código General del Proceso. De lo que se trata es de garantizar los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso y tutela judicial efectiva de quien acudió a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en procura de resolver su conflicto y que en el curso del proceso está sometido a lo ordenado por el juez de instancia. En esos términos, al estudiar las particularidades del caso, debe decirse que la providencia a la que viene haciéndose referencia fue notificada por estado electrónico del 28 de enero de 2015, (…) quedó ejecutoriado el 2 de febrero de esa misma anualidad, ejecutoria que, conforme con el artículo 302 del Código General del Proceso, ocurre 3 días después de su notificación. De manera que los diez días para subsanar la demanda debían computarse a partir del 3 de febrero hasta el 16 del mismo mes, teniendo en cuenta que los días 14 y 15 fueron inhábiles. Así, no queda la menor duda sobre que le asiste razón a la accionante respecto a la manera en la que debe contabilizarse el término para subsanar la demanda, considerándose el contenido exacto de la decisión judicial. En este caso, se advierte que el juez dio prioridad a las exigencias formales y, como consecuencia de ello, incurrió en un defecto sustantivo que impidió garantizar el acceso a la administración de justicia y salvaguardar el principio de primacía del derecho sustancial sobre el formal


FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 118 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 302



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ


Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00055-01(AC)


Actor: ELIZABETH JAYPANG DÍAZ


Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B




Temas: Nulidad de la sentencia anterior. Procedencia de la acción de tutela contra sentencias del Consejo de Estado. Defecto sustantivo. Cómputo de los términos concedidos para subsanar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide si hay lugar a decretar la nulidad de la sentencia del 28 de marzo de 2019. En caso afirmativo, resolver la impugnación presentada por la parte accionante, contra la sentencia del 21 de febrero de 2019 proferida por la Sección Tercera, S. C de esta Corporación.


HECHOS RELEVANTES


  1. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho


La señora E.J.D. interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, con el fin de obtener la nulidad de los actos administrativos a través de los cuales fue impuesta sanción disciplinaria consistente en suspensión en el ejercicio del cargo por el término de seis meses.


El 5 de marzo de 2015 el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina rechazó la demanda por cuanto no fue subsanada dentro de la oportunidad concedida para ello. Decisión que fue apelada por la accionante. El 18 de mayo de 2018 el Consejo de Estado, Sección Segunda, S. B confirmó la anterior decisión.



  1. Inconformidad


La accionante consideró que la S. B de la Sección Segunda del Consejo de Estado vulneró sus derechos al debido proceso, igualdad y de acceso a la administración de justicia al confirmar la decisión de rechazo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, sin atención a que el término concedido por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y S.C. para subsanar la demanda no fue computado en debida forma. Ello, por cuanto en la inadmisión se señaló que la parte demandante disponía de diez días, contados a partir de la ejecutoria de dicha decisión, para corregir las falencias advertidas. Sin embargo, la Secretaría del Tribunal remitió el expediente al despacho en el octavo día, esto es, faltando dos para el vencimiento del término concedido.


Refirió que si bien la norma adjetiva dispone que el cómputo concedido en una providencia inicia a partir del día siguiente al de la notificación de la misma, ello no resulta asimilable a su situación específica, comoquiera que el término concedido por el Tribunal de la referencia sólo iniciaba luego de la ejecutoria del auto del 27 de enero de 2015, de conformidad con lo dispuesto en dicha decisión, pero que no fue valorado ni advertido por parte del Consejo de Estado.


PRETENSIONES


Solicitó el amparo de los derechos fundamentales referidos. En consecuencia, dejar sin efectos el proveído del 5 de marzo de 2015 proferido por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina mediante el cual fue rechazado el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, en su lugar, ordenar la admisión de la demanda.


CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO


Consejo de Estado, Sección Segunda, S. B (f. 26)


El magistrado Carmelo Perdomo indicó que, en lo concerniente a los hechos, se atiene a lo que logre demostrarse en el presente trámite y, añadió que las razones o argumentos que fundamentaron la providencia del 18 de mayo de 2018, cuestionada en el presente trámite constitucional, están contenidos en sus motivaciones.


Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y S.C. (ff. 28-30)


Dos de los magistrados que conforman la Sala de Decisión del Tribunal demandado indicaron que la acción de tutela de la referencia no satisface los requisitos formales o de procedibilidad exigidos cuando se cuestiona una providencia judicial, especialmente, el atinente a la inmediatez, por cuanto el auto del Consejo de Estado cuestionado en el presente fue notificado a la accionante el 15 de junio de 2018 y ejerció la acción constitucional sólo hasta el 15 de enero de 2019, esto es, siete meses después de su emisión.


Asimismo, consideró que la parte accionante no cumplió con la carga mínima de señalar el defecto o defectos en los que, a su juicio, incurrió la autoridad judicial demandada.


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El 21 de febrero de 2019 la S. C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela, comoquiera que la solicitud de amparo carecía del requisito de la inmediatez. Para soportar la anterior decisión, explicó que la tutelante interpuso el mecanismo constitucional de la referencia por fuera del término que el Consejo de Estado definió en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014 como razonable y prudencial para su ejercicio, puesto...

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