Sentencia nº 68001-23-31-000-2009-00037-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 68001-23-31-000-2009-00037-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 30-05-2019) - Jurisprudencia - VLEX 798804185

Sentencia nº 68001-23-31-000-2009-00037-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 68001-23-31-000-2009-00037-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 30-05-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha30 Mayo 2019
Número de expediente68001-23-31-000-2009-00037-01
Normativa aplicadaCÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 77 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 78 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 91 / LEY 678 DE 2001 / LEY 153 DE 1887 – ARTÍCULO 40 / LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 7 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 229
CONSEJO DE ESTADO

ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN

[E]l legislador expidió la Ley 678 de 2001, por medio de la cual estableció los aspectos sustanciales de la acción de repetición y del llamamiento en garantía, asimismo definió y señaló algunas presunciones para la determinación del dolo y culpa grave al momento de la calificación de la conducta del agente estatal. La jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado, con base en la regla general según la cual la norma rige hacia el futuro, estableció que el criterio de culpa grave y dolo debe fundamentarse en la norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos o actos en que se fundamenta una acción , por lo cual, si los hechos o actuaciones que dieron lugar a la imposición de la condena por cuyo pago se repite ocurrieron en vigencia de la Ley 678 de 2001, serán los criterios allí dispuestos los empleados para determinar la conducta del demandado, en cambio, si los hechos ocurrieron con anterioridad a la vigencia de dicha norma, el juez debe acudir a otros preceptos y criterios […] En lo que refiere al aspecto procesal de la acción de repetición, se deben aplicar los preceptos de la Ley 678 de 2001, inclusive a aquellos procesos que se encontraban en curso para el momento en que entró en vigencia, pues según se estableció en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, las normas procesales son de orden público y, por ello, tienen efectos inmediatos con excepción de “los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas”, los cuales “se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación” […] Para que la acción de repetición prospere en eventos como el presente, es necesario acreditar: 1) la existencia de una condena judicial o un acuerdo conciliatorio en el que se imponga la obligación de pagar una suma de dinero a la entidad estatal; 2) el pago de la condena realizado por la entidad; 3) la calidad de agente o ex agente del Estado del demandado; y 4) la calificación de la conducta del agente estatal como dolosa o gravemente culposa.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 77 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 78 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 91 / LEY 678 DE 2001 / LEY 153 DE 1887ARTÍCULO 40

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Corte Constitucional C-100 de 2001 y C-430 de 2000 y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 25 de marzo de 2010, expediente 36489; sentencia de 22 de julio del 2009, expediente 25659 y sentencia de 10 de junio del 2009, expediente 19487.

COMPETENCIA PARA MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN

En relación con la competencia para conocer de las acciones de repetición interpuestas en vigencia del Código Contencioso Administrativo, como lo es el presente caso, el artículo 7° de la Ley 678 de 2001 establece un factor de conexidad, según el cual, es competente para conocer de estos asuntos el mismo tribunal o juez que profirió la sentencia condenatoria, acuerdo de conciliación o su equivalente, en el proceso de responsabilidad patrimonial contra el Estado. Adicionalmente, de acuerdo a lo previsto por el artículo 31 de la Constitución Política y la interpretación que sobre el principio de doble instancia realizó la Sala Plena de esta Corporación en Sentencia de importancia jurídica proferida el 21 de abril de 2009 , se encuentra que todas las demandas de repetición interpuestas en vigencia del Código Contencioso Administrativo se benefician de la doble instancia, –excepto aquellas que expresamente se atribuyeron al Consejo de Estado en única instancia.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001ARTÍCULO 7

CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN

Frente a la oportunidad para presentar las acciones de repetición, el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo señala que la acción de repetición caduca “al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad”. Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia C-832 de 8 de agosto de 2001 condicionó la aplicación de dicha norma “bajo el entendido que el término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo”. En igual sentido se ha pronunciado esta Corporación al señalar dos momentos a partir de los cuales inicia el conteo del término de caducidad para la presentación de la demanda de repetición y condicionando su aplicación al primer supuesto que tenga ocurrencia en el tiempo.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 8 de julio de 2016, expediente 40231. Al respecto, además, se pueden consultar las siguientes decisiones: Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 10 de agosto de 2016, expediente 37265; Sección Tercera, Subsección C, auto de 27 de noviembre de 2017, expediente 59151; Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 29 de enero de 2018, expediente 57264; Sección Tercera, Subsección B, auto de 7 de febrero de 2018, expediente 59603, entre muchas otras.

ACCIÓN DE REPETICIÓN / DECLARATORIA DE INSUBSISTENCIA DEL EMPLEADO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN

[P]ara la determinación de la conducta del agente estatal como dolosa o gravemente culposa deberá verificarse, por un lado, la naturaleza del cargo que desempeñaba el señor […] al momento de su desvinculación a fin de conocer las condiciones en que procedía la remoción de dicho cargo, y, por otro lado, las razones de desvinculación en el caso concreto, aspectos que permitirán dilucidar si existió o no una actuación manifiestamente indebida por parte de la administración […] [S]i bien no existe claridad en lo que respecta a la naturaleza del cargo que desempeñaba el señor […] se observa, por un lado, que el Hospital Integrado de Sabana de Torres es una Empresa Social del Estado creada mediante Acuerdo municipal por lo que su naturaleza responde a la de una entidad descentralizada del orden territorial, lo que quiere decir que sus empleos son, por regla general, de carrera administrativa de acuerdo con el artículo 5 de la ley 443 de 1998 , sin embargo, por otro lado, se encuentra que, el Hospital Integrado de Sabana de Torres, en la contestación de la demanda y en las alegaciones presentadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, señaló que el cargo en cuestión era un empleo de libre nombramiento y remoción. Cabe recordar que el retiro del cargo de un empleado de libre nombramiento y remoción puede realizarse sin motivación alguna en ejercicio de la facultad discrecional otorgada por ley al nominador de la entidad siempre que sea ejercida en función del buen funcionamiento del servicio. Esto implica que la declaratoria de insubsistencia, como todo acto administrativo, goce de presunción de legalidad, es decir, se entiende que tal decisión estuvo fundamentada en razones del buen servicio a menos que se demuestre debidamente que su expedición obedeció a razones totalmente ajenas a ese fin. En el caso concreto, la Sala encuentra que, si bien en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se practicaron algunas pruebas testimoniales, en las cuales la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo fundamentó la desviación de poder que dio lugar a la desvinculación del señor […], lo cierto es que dichos elementos no pueden ser considerados por esta Sala en el estudio de la conducta del empleado en el proceso de repetición, ya que fueron surtidas en un proceso diferente y, pese a que fueron trasladadas al presente asunto, no pudieron ser controvertidas por el demandado, quien no participó en el proceso origen de esta repetición.

IMPROCEDENCIA DEL TESTIMONIO DE TERCEROS / PRESUPUESTOS DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA / IMPROCEDENCIA DE LA PRUEBA TESTIMONIAL

Respecto a la práctica de declaraciones de terceros en un proceso, se tiene como regla general que, en virtud del principio de inmediación, los testimonios deben practicarse en presencia de los jueces que están encargados de resolver los litigios y, en observancia al...

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