Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04599-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 30 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04599-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 30-05-2019) - Jurisprudencia - VLEX 798804237

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04599-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 30 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04599-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 30-05-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha30 Mayo 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-04599-01
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991 / LEY 100 DE 1993 – LEY 33DE 1985 – ARTÍCULO 3.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No se configura ya que se aplicó criterio que corresponde con el del Consejo de Estado actualmente / RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS DOCENTES - Regulación especial excluida de la aplicación de la Ley 100 de 1993

[L]a Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, determinó la interpretación que debe darse al artículo 3° de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, la Sala encuentra que la decisión adoptada por el Tribunal se ajusta a la hermenéutica fijada por ésta Corporación en la precitada jurisprudencia, en tanto se fundamenta en la comprensión consistente en que, para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación, solo pueden incluirse los factores salariales con fundamento en los cuales se realizaron aportes al sistema de seguridad social en pensiones. (…) En efecto, del texto de la citada providencia se lee que, en el ordinal 95, excluyó al régimen docente respecto de la primera subregla hermenéutica, lo cual aconteció toda vez que se estaba interpretando el alcance del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, por disposición especifica de esta norma en su artículo 279, los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del M. quedaron exceptuados de su ámbito de aplicación. (…) Sin embargo, en lo ateniente a la segunda subregla, el criterio jurisprudencial contempló los alcances interpretativos del artículo 3º de la Ley 33 de 1985, el cual se aplica tanto a los docentes como a los beneficiarios del régimen de transición, hecho notoriamente distinto a lo que acontecía en el primer análisis. (…) Siendo ello así, la sentencia de unificación limitó su aplicación, en cuanto a los docentes se refiere, respecto de la primera regla, resaltándose que guardó silencio en lo ateniente a la segunda regla, motivo por el cual, de manera pacífica, esta Sección ha venido reiterando que este segundo criterio tiene plena aplicación en el régimen excepcional de los docentes. (…) Así las cosas, en el presente evento no se configura un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente en razón a que, la autoridad judicial accionada aplicó correctamente las reglas jurisprudenciales plasmadas en la sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2018, para justificar en el caso concreto que se debían negar las pretensiones de la demanda. (…) Finalmente, es menester mencionar que la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de sus distintas S. y, recientemente, la Sección Quinta de esta Corporación judicial, han negado solicitudes de amparo que comparten identidad de objeto y pretensiones con las del caso sub judice, al considerar que la negativa de las autoridades judiciales de incluir los factores salariales devengados tiene como fundamento lo previsto por el artículo 3º de la Ley 33 de 1985, el cual se aplica tanto a los docentes como a los beneficiarios del régimen de transición. NOTA DE RELATORÍA: En reciente sentencia de unificación jurisprudencial, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, se establecieron las reglas jurisprudenciales sobre el ingreso base de liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., al respecto ver la sentencia del 25 de abril de 2019, exp: 68001 - 23-33-000-2015-00569-01, CP. C.P.C.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 100 DE 1993 – LEY 33DE 1985 – ARTÍCULO 3.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04599-01(AC)

Actor: M.I. VARÓN SIERRA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

La Sala decide la impugnación interpuesta por el actor contra la sentencia de 7 de febrero de 2019, proferida por la Sección Segunda -Subsección “A”- del Consejo de Estado, por medio de la cual denegó el amparo solicitado.

I – ANTECEDENTES

I.1. La Solicitud

La señora M.I. VARÓN SIERRA, mediante apoderado especial, instauró acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital, a la seguridad social y al acceso a la administración de justicia que, a su juicio, le fueron vulnerados por el Tribunal Administrativo del Huila[1] al proferir, en segunda instancia, la sentencia de 3 de octubre de 2018, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 41001-33-33-001-2016-00040-01, que promovió contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG-[2], por medio de la cual modificó la sentencia de 31 de agosto de 2017, dictada por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito judicial de Neiva[3], que accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I.2.- Hechos

Pese a que la actora no expuso la totalidad de los hechos en su escrito de tutela, del expediente se lograron extraer los siguientes:

Que se desempeñó como docente vinculada al Departamento del H., desde el 23 de agosto de 1990 hasta el 19 de mayo de 2015[4].

Que mediante la Resolución 3521 de 5 de agosto de 2015, expedida por el FOMAG, le fue reconocida la pensión vitalicia de jubilación, la cual se le concedió sin la inclusión de la totalidad de los factores salariales que devengaba al momento de adquirir el referido estatus.

Que en desacuerdo con lo anterior, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el FOMAG, la cual le correspondió en primera instancia al Juzgado que mediante sentencia de 31 de agosto de 2018, resolvió lo siguiente:

[…]

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de buena fe, legalidad de la actuación de la entidad demandada, inexistencia del derecho a reclamar por parte de la demandante, propuestas por la entidad demandada, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución No. 3521 del 5 agosto de 2015, mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de una pensión vitalicia de jubilación a una docente departamental la señora M.I. VARÓN SIERRA; de acuerdo con las consideraciones expuestas.

TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a reconocer, reliquidar y pagar a la señora M.I. VARÓN SIERRA, […] las diferencias de las mesadas pensionales causadas desde el 20 de mayo de 2015, hasta la fecha en que se realice el pago, debidamente indexadas y liquidadas conforme se indicó en la parte motiva, es decir, además de la inclusión de los factores salariales ya reconocidos, como la asignación básica mensual, auxilio de movilización y la prima de vacaciones, deberá ser incluida sobre los factores que la presente providencia ordena tener en cuenta para la liquidación de la pensión, no se haya realizado los correspondientes aportes, la entidad demandada se encuentra facultada para liquidar y descontar dichas sumas de los valores a pagar, en la forma indicada en la parte motiva de esta providencia.

[…]”.

Que el FOMAG interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia, solicitando su revocatoria, la cual fue resuelta por el Tribunal mediante sentencia de 3 de octubre de 2018, que modificó la decisión del a quo.

El Tribunal, dispuso en la parte resolutiva:

[…]

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia dictada en audiencia del 10 de julio de 2017, incorporada al expediente el 31 de agosto de 2017, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, cuya parte resolutiva quedará así:

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de buena fe, legalidad de la actuación de la entidad demandada, inexistencia del derecho a reclamar por...

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