Auto nº 66001-23-33-000-2015-00466-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 30 de Mayo de 2019 (caso AUTO nº 66001-23-33-000-2015-00466-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 30-05-2019) - Jurisprudencia - VLEX 798804273

Auto nº 66001-23-33-000-2015-00466-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 30 de Mayo de 2019 (caso AUTO nº 66001-23-33-000-2015-00466-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 30-05-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha30 Mayo 2019
Número de expediente66001-23-33-000-2015-00466-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Confrontación entre la motivación y decisión del acto acusado / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Prejuzgamiento / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Cosa juzgada

Al encontrar que de la confrontación entre el acto suspendido y el marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso concreto, existe una aparente, probable y primaria colisión respecto del sentido y fin ulterior de las normas que regulan la materia de la liquidación pensional y de la naturaleza y frecuencia de pago de la bonificación por servicios como factor salarial para el cálculo del IBL, se puede aseverar que se configuró y se demostró en debida forma la infracción primaria requerida por el artículo 231 del CPACA para la procedencia de la medida cautelar solicitada por la demandante. […] Resultan desvirtuados los motivos de inconformidad de la parte demandada en su recurso de apelación sobre el posible prejuzgamiento del a quo, por cuanto de lo expuesto a lo largo de esta providencia, se puede concluir que no es indispensable que el análisis inicial sobre el objeto del debate jurídico deba diferirse hasta la expedición de la sentencia. Lo anterior por cuanto el artículo 231 del CPACA permite realizar esta clase de reflexiones primarias desde una perspectiva de probabilidad o apariencia razonable de buen derecho de la parte solicitante, aunado al hecho de que no se puede asegurar como lo hace la parte apelante en su recurso, que, en suma, ningún litigio de pleno derecho puede ser debatido en sede de medida cautelar, por cuanto no existirán otras pruebas dentro del proceso que controviertan el resultado de la confrontación preliminar aplicada en esta etapa procesal, dado que es precisamente esa la razón y fin ulterior de dicha figura jurídica, esto es, evitar la perennidad de los efectos de un acto administrativo que de entrada se verifica con una apariencia razonable de ser contrario al ordenamiento jurídico y que probablemente vulnera un derecho reclamado con probable causa justificada. […] Al aplicar la regla de ponderación indispensable para solucionar problemas jurídicos de prevalencia de prerrogativas constitucionales, se evidencia que el fenómeno de cosa juzgada inherente a la seguridad jurídica alegada por la parte pasiva de la litis, no impide el examen de legalidad primario efectuado al resolver favorablemente la medida cautelar, toda vez que necesariamente dicho fenómeno jurídico debe ceder ante las garantías del juez natural y de la preponderancia del interés general sobre el particular, habida cuenta de que el derecho subjetivo y concreto reconocido al señor (…) por medio del acto administrativo suspendido, obedece a una prerrogativa concedida en virtud de un juicio que, a priori y de manera preventiva e inicial, no aparenta sumariamente acompasarse con la normativa y la jurisprudencia aplicable de manera uniforme a estos eventos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 66001-23-33-000-2015-00466-01(4503-16)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP

Demandado: PEDRO NEL RAMÍREZ TORO

Referencia: RESUELVE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE DECRETÓ MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL.

ASUNTO

El Consejo de Estado procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 5 de agosto de 2016, que decretó la suspensión provisional de los efectos derivados de la Resolución n.° PAP 32349 del 30 de diciembre de 2010, expedida por la extinta Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal).

ANTECEDENTES

Solicitud de la medida cautelar[1]

La entidad demandante instó que se decretara la suspensión provisional de los efectos emanados de los siguientes actos administrativos: i) Resolución n.° 2128 del 31 de enero de 2008, por medio de la cual Cajanal reconoció una pensión de vejez a favor del señor P.N.R.T. condicionada a la demostración del retiro definitivo del servicio oficial; ii) Resolución n.° 29750 del 4 de julio de 2008, a través de la cual dicho ente actualmente liquidado dio cumplimiento a un fallo de tutela proferido por el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá en el sentido de reliquidar la referida pensión del demandado con el consecuente aumento de la cuantía; y iii) Resolución PAP 032349 del 30 de diciembre de 2010, mediante la cual nuevamente Cajanal en acatamiento de una sentencia de tutela proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de P., reliquidó la prestación en comento con la orden de incluir el 100% de la bonificación por servicios prestados devengada por el demandado para efectos liquidatorios.

Como fundamento de la procedencia de su solicitud, la parte demandante afirmó que al demandado no le asistía el derecho al reconocimiento de la pensión de vejez por parte de Cajanal en su momento, por cuanto dicha entidad no tenía competencia para ello y mucho menos para reliquidar su pensión con la inclusión del cien por ciento de la bonificación por servicios prestados, toda vez que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha referido que aquélla es una prima anual que debe liquidarse en una doceava parte para los cómputos del ingreso base de liquidación de la prestación de jubilación.

Seguidamente indicó que con el pago de la pensión de vejez al demandado se causa un detrimento al erario, habida cuenta de que tal prestación se cancela con recursos de la Nación a pesar de que su titular no tiene derecho a percibirla, lo cual consideró que ha generado un daño imposible de resarcir, pero que puede detenerse a través de la medida cautelar solicitada.

Finalmente aseguró que el perjuicio cuya demostración exige el artículo 231 del CPACA, se tiene suficientemente probado en la medida en que el hecho de que el demandado reciba ilegalmente sumas de dinero que no le corresponden y que se necesitan para el pago de otras pensiones, comprueba su mala fe, más aún cuando a la fecha de sus solicitudes de reliquidación, el precedente sobre la forma de liquidación pensional ya se encontraba fijado.

Del pronunciamiento sobre la solicitud de la medida cautelar[2]

La parte demandada se opuso a la medida cautelar de suspensión provisional, y argumentó que en su calidad de persona de la tercera edad y pensionado, goza de fueros de especial protección constitucional que deben ser aplicados con mayor razón en tanto su pensión de vejez es la única fuente de ingresos personales y de su familia.

Del mismo modo precisó que en todo momento cumplió con los requisitos exigidos normativamente para que le fuera reconocida su pensión de vejez, en razón a que de las certificaciones expedidas por la Rama Judicial se observa que prestó sus servicios como funcionario judicial por más de 20 años y que igualmente cumplió con la edad exigida por el Decreto 546 de 1971 para acceder a dicha prestación.

Por último expuso que la Resolución PAP 032349 del 30 de diciembre de 2010 expedida por la extinta Cajanal, fue dictada con fundamento en la orden de un juez constitucional, por lo que goza de presunción de legalidad, en adición a que dicha entidad no se pronunció durante este trámite procesal.

PROVIDENCIA IMPUGNADA[3]

El Tribunal Administrativo de Risaralda a través de auto proferido el 5 de agosto de 2016, denegó en primer lugar el decreto de la medida cautelar solicitada por la parte demandante respecto de las Resoluciones n.° 2128 del 31 de enero de 2008 y 29750 del 4 de julio de 2008, al aseverar que no se advirtió la infracción de las normas alegadas como vulneradas en lo que respecta a la pérdida del régimen de transición del demandado por haberse trasladado al Régimen de Ahorro Individual antes de cumplir 55 años, toda vez que dentro del expediente no reposan pruebas que demuestren las cotizaciones realizadas por éste entre el 30 de junio de 1998 (fecha de traslado al RAIS) y el 1.° de enero de 2003 (fecha de regreso al RPM), y tampoco si dichos aportes se trasladaron al ISS en su oportunidad, por lo que no se cumplen los requisitos exigidos por el artículo 231 del CPACA para la procedencia de la suspensión provisional.

No obstante lo anterior, al realizar el estudio de confrontación normativa sobre la Resolución PAP 32349 del 30 de diciembre de 2010, por medio de la cual Cajanal reliquidó la pensión del demandado con la inclusión del 100% de la bonificación por servicios prestados devengada por éste, consideró que en principio sí se observa que no era procedente reajustar dicha prestación bajo tal presupuesto, por cuanto dicho emolumento se causa anualmente y por lo tanto como factor salarial solo debe ser calculado en una doceava parte de su valor, según se ha...

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