Sentencia nº 73001-23-33-000-2017-00141-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 30 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 73001-23-33-000-2017-00141-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 30-05-2019) - Jurisprudencia - VLEX 798804293

Sentencia nº 73001-23-33-000-2017-00141-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 30 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 73001-23-33-000-2017-00141-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 30-05-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha30 Mayo 2019
Número de expediente73001-23-33-000-2017-00141-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

DOCENTE OFICIAL – Pago de cesantías / SANCIÓN MORATORIA – Por pago tardío a docente oficial / SANCIÓN MORATORIA – Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio del 2018

[M]ediante la Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio del 2018, en donde en interés de unificar, se determinaron las siguientes reglas jurisprudenciales: -. (al) docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. -. cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. […] [E]l acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. […] [C]uando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. […] [T]ratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo. […] [E]s improcedente la indexación de la sanción moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 73001-23-33-000-2017-00141-01(2350-18)

Actor: M.N.T.L.

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA

Referencia: SANCIÓN MORATORIA – CESANTÍAS – DOCENTE – APLICACIÓN DE LA LEY 1071 DE 2006

I. ASUNTO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contra la sentencia proferida el 2 de marzo de 2018 por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual se accedió al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales, de conformidad con la Ley 244 de 1996[1] modificada por la Ley 1071 de 2006[2].

II. ANTECEDENTES

La demanda

2. La señora M.N.T.L. presentó demanda[3] el 9 de marzo de 2017[4] contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio[5] y el departamento del Tolima, en la cual solicita las siguientes:

Pretensiones

a. Declarar la nulidad del Oficio SAC 2016RE12923 de 25 de octubre de 2016, por el cual el secretario de educación y cultura departamental del Tolima, le negó la sanción por mora[6] en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales con destino a compra de vivienda reclamadas el 8 de agosto de 2013.

b. Como restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la entidad demandada a título de sanción moratoria, a un día de salario por cada día de retardo, a partir del vencimiento de los 70 días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud de reconocimiento y pago de la prestación aludida, hasta que se haga efectiva su cancelación.

c. Igualmente, solicitó la indexación de las sumas reconocidas a su favor y al cumplimiento del fallo, conforme a los artículos 187 y 192 del CPACA.

3. Las anteriores pretensiones se sustentan en los siguientes hechos relevantes[7]:

Fundamentos fácticos.

a. La demandante fue vinculada como docente del municipio O. en la Institución Educativa Altozano desde el 22 de agosto de 1979, y el 8 de agosto de 2013 solicitó el retiro parcial de sus cesantías con destino a compra de vivienda, el cual fue autorizado por el secretario de educación y cultura del departamento del Tolima mediante la Resolución 8621 de 23 de diciembre de 2014, por la suma de $115.000.000, por el periodo laborado desde el 22 de agosto de 1979 hasta el 14 de mayo de 2013.

b. Manifestó que la entidad demandada incurrió en 489 días de mora contados a partir del fenecimiento del plazo legal para el pago, el cual finalizaba el 20 de noviembre de 2013, no obstante ello, el cumplimiento de la obligación solo se efectuó hasta el 30 de marzo de 2015.

c. Adujo que mediante petición radicada el 18 octubre de 2016 ante el FOMAG, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, la cual fue negada a través del acto acusado.

Normas violadas y concepto de violación.

4. Invocó como normas desconocidas[8]: los artículos 5, 9 y 15 de la Ley 91 de 1989; 1 y 2 de la Ley 244 de 1995; 4 a 5 de la Ley 1071 de 2006; y el Decreto 2831 de 2005.

5. Manifestó que la finalidad del legislador, al prever un término perentorio para la liquidación de las cesantías definitivas y/o parciales, consistió en que la administración expidiera el correspondiente acto de liquidación y efectuara la cancelación en forma oportuna, en aras de evitar que la autoridad administrativa retardara su respuesta para evadir la acción de la justicia y así mismo, que una vez el empleado fuera retirado del servicio obtuviera unos recursos rápidos para contrarrestar la ostensible rebaja de sus ingresos.

6. Adujo conforme a la jurisprudencia de esta Corporación[9] que el plazo previsto en la Ley 244 de 1995[10] subrogada por la Ley 1071 de 2006[11] para la cancelación de la prestación aludida, transcurre así: 15 días para expedir la resolución una vez haya sido radicada la solicitud, 5 días de ejecutoria y 45 días para la cancelación, los cuales una vez vencidos originan la sanción moratoria correspondiente a un día de salario por cada día de mora.

Contestación de la demanda.

7. La Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG[12], se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que la mora no es imputable a la entidad que representa, en tanto no interviene en la expedición de los actos administrativos de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes, pues ello le compete a las secretarías de educación territoriales por disposición legal; máxime cuando de conformidad con la Ley 1328 de 2009[13], la indemnización de perjuicios o sanciones a cargo de la Nación no podrán exceder el doble del interés bancario corriente vigente al momento de la fecha establecida para el pago.

8. Expuso con fundamento en un pronunciamiento del Tribunal Administrativo del Tolima del 11 de septiembre de 2014[14], que a los docentes no les resulta aplicable la sanción moratoria pretendida en el sub júdice, por cuanto se rigen por un sistema especial que no la previó, aunado al hecho de que el artículo 2 de la Ley 1071 de 2006[15], no incluyó dentro de sus destinatarios a los educadores oficiales, de manera que la intención de legislador consistió en que no fueran beneficiarios de la aludida penalidad.

9. Propuso como excepciones las que denominó: i) falta de legitimación por pasiva, como quiera que la Nación – Ministerio de Educación Nacional no es el representante del FOMAG, en tanto la entidad que actúa como vocera y administradora de las obligaciones del fondo es la Fiduprevisora S.A, y adicionalmente, no tiene competencia en la expedición del acto administrativo que reconoce prestaciones sociales a los docentes, pues como se expuso, ello le corresponde las secretarías de educación territoriales, en las cuales reposan los antecedentes administrativos de los educadores, razón por la cual, solicitó se integre el litisconsorte necesario; y ii) prescripción de cualquier derecho laboral frente al cual haya operado este fenómeno.

10. El departamento del Tolima[16] solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda, al considerar que no es la entidad legitimada para responder económicamente por la mora en el pago de las cesantías parciales reconocidas, en tanto el ente territorial solo actúa en ejercicio de una función delegada por el Ministerio de Educación Nacional, es decir, que no goza de autonomía para el reconocimiento de derechos prestacionales, máxime cuando el pago de los emolumentos ya autorizados le compete a la Fiduciara la Previsora S.A., por ende, formuló como excepción falta de legitimación en la causa por pasiva.

11. Por otro lado, sostuvo con fundamento en pronunciamientos del Tribunal Administrativo del Tolima[17], que los docentes gozan de un régimen especial que no dispone como consecuencia del pago tardío de las cesantías, que el empleador o nominador se encuentre obligado a cancelar una sanción y menos aún que la misma sea equivalente a un día de salario por cada día de retardo y aunado ello, resaltó que las solicitudes elevadas por los educadores no solo se encuentran sujetas al agotamiento de ciertos trámites administrativos...

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