Sentencia nº 23001-23-33-000-2014-00479-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 30 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 23001-23-33-000-2014-00479-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 30-05-2019) - Jurisprudencia - VLEX 798804309

Sentencia nº 23001-23-33-000-2014-00479-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 30 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 23001-23-33-000-2014-00479-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 30-05-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha30 Mayo 2019
Número de expediente23001-23-33-000-2014-00479-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CESANTÍAS SERVIDORES PÚBLICOS – Traslado del régimen de liquidación retroactivo al anualizado / CESANTÍAS SERVIDORES PUBLICOS – Manifestación expresa para trasladarse del régimen retroactivo al anualizado

[E]l régimen de liquidación retroactivo de cesantías regulado por la Ley 6ª de 1945 y demás disposiciones que la modifican y reglamentan, es aplicable a los servidores públicos vinculados antes del 30 de diciembre de 1996, salvo que DECIDAN acogerse al régimen anualizado, para lo cual deben manifestar a la entidad empleadora su decisión de trasladarse, quien a su vez, liquidará y entregará la prestación al fondo administrador seleccionado por el empleado público. […] [A] efectos de que opera el traslado de los servidores públicos del nivel territorial beneficiarios de la retroactividad de las cesantías al anualizado, debe mediar la manifestación expresa del empleado por tratarse de una decisión de aquel, de modo que no basta la simple afiliación a una sociedad administradora de aquellas creadas por la Ley 50 de 1990, toda vez que también se encuentran facultadas para el manejo de la prestación social conforme al sistema tradicional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

R.icación número: 23001-23-33-000-2014-00479-01(1168-17)

Actor: O.D.P.S.

Demandado: MUNICIPIO DE SAN ANDRÉS DE SOTAVENTO

Referencia: SANCIÓN MORATORIA LEY 50 DE 1990 – SERVIDOR PÚBLICO DEL RÉGIMEN RETROACTIVO DE CESANTÍAS

  1. ASUNTO

Decide la Sala[1] el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida el 2 de febrero de 2017 por el Tribunal Administrativo de Córdoba – Sala Cuarta de Decisión, mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria del sistema anualizado consagrada en la Ley 50 de 1990[2], por los años 1998 a 2003 y 2008 a 2010.

II. ANTECEDENTES

La demanda.

2. El señor O.D.P.S., por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda[3] el 3 de octubre de 2014[4], contra el municipio de San Andrés de Sotavento (Córdoba), con el objeto de solicitar las siguientes:

Pretensiones.

a. Declarar la nulidad del oficio de 27 de mayo de 2014, por el cual el alcalde municipal de la entidad territorial le negó la sanción moratoria del régimen anualizado, bajo el argumento de que no se acreditó la mala fe del empleador.

b. En consecuencia de la anterior declaración y como restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada al pago de las acreencias laborales relacionadas en precedencia, debido a que no fueron incluidas en el acuerdo de reestructuración de pasivos celebrado por el municipio y la correspondiente sanción moratoria por el incumplimiento del empleador en la consignación de las cesantías por los años 1998 a 2003 y 2008 a 2010.

c. La indexación de las sumas reconocidas.

3. Las anteriores pretensiones se sustentan en los siguientes hechos relevantes que se extraen de la demanda y de los documentos aportados con esta[5]:

Fundamentos fácticos.

a. El demandante señaló que fue vinculado en carrera administrativa al municipio demandado desde el 7 de mayo de 1979 en el cargo de líder de programa, y pese a la fecha de inicio de la relación laboral, solo fue afiliado al fondo privado Horizonte BBVA el 17 de febrero de 2012, sin que con anterioridad a dicha fecha se realizara alguna consignación por concepto de la prestación aludida a cualquier otra sociedad administradora de cesantías.

b. Sostuvo que elevó reiteradas peticiones ante la alcaldía municipal en las fechas 9 de junio 1998, 23 de noviembre de 2000, 23 de julio de 2001, 12 de agosto de 2003, 9 de agosto de 2004, 26 de junio de 2007, 1º de septiembre de 2008, 16 de agosto de 2010 y el 12 de mayo de 2014, por las cuales solicitó «el reconocimiento y pago de las cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, primas, auxilio de transporte, así como la sanción moratoria de que trata la Ley 344 de 1996 y la Ley 50 de 1990, por el pago tardío y la no afiliación o depósito oportuno de dichas cesantías a un fondo público o privado, intereses y demás emolumentos salariales que le adeude la entidad (excepto los años 2004 a 2007)»[6]. Frente a la última solicitud, se expidió el acto administrativo acusado a través del presente medio de control.

c. Indicó que el municipio de San Andrés de Sotavento se sometió al proceso de reestructuración de pasivos de la Ley 550 de 1999[7], dentro del cual se convocó a una reunión el 18 de octubre de 2012, con el fin de verificar el listado preliminar de acreencias y debido a que no se encontraban incluidas las prestaciones sociales y la sanción moratoria señalada de manera precedente se formuló una petición con el fin de que se incluyeran, pero ello fue igualmente negado, pues tampoco se incorporó al listado definitivo.

d. Señaló que por lo anterior, formuló una objeción ante la Superintendencia de Sociedades a través de un proceso verbal sumario, frente al cual se declaró la falta de competencia, al considerar que se trata de un asunto del que debe conocer la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Normas violadas y concepto de violación.-

4. Invocó como normas desconocidas las siguientes disposiciones[8]: Leyes 50 de 1990, 344 de 1996, 996 de 2005, artículo 38, y Decreto 1582 de 1998.

5. Acusó el acto administrativo de haberse expedido con infracción de las normas que establecen los términos para la consignación de las cesantías anualizadas al fondo administrador dentro del término legal y la sanción moratoria a cargo del empleador moroso que incumpla el plazo. Alegó que en el caso concreto, la entidad demandada incurrió en retardo «desde la entrada en rigor de la Ley 344 de 1996 y Ley 50 de 1990, esto es, desde la vigencia del Decreto reglamentario 1582 de 1998 (10 de agosto de 1998) que dispuso la aplicación del régimen anualizado a los empleados públicos del orden territorial que venían vinculados a la administración con retroactividad de las cesantías».

Contestación de la demanda.-

6. El municipio de San Andrés de Sotavento señaló que todos los emolumentos laborales adeudados a sus empleados les fueron cancelados en su totalidad en el mes de enero de 2014 y, en lo concerniente a la sanción moratoria, indicó que no tiene derecho a ella, por cuanto el actor es beneficiario del régimen retroactivo de liquidación de las cesantías en atención a la fecha de la vinculación a la administración municipal ocurrida en el año 1979, sin que demostrara su intención de afiliarse a un fondo privado de cesantías o trasladarse al nuevo sistema anualizado.

7. Formuló como medio exceptivo la prescripción del derecho, al no haberse reclamado a tiempo, en los términos del artículo 41 del Decreto 3135 de 1968[9] reglamentado por el 102 del Decreto 1848 de 1969[10].

III. AUDIENCIA INICIAL

8. El Tribunal Administrativo de Córdoba – Sala Cuarta de Decisión en audiencia inicial realizada el 26 de noviembre de 2015[11], defirió la de prescripción para el fondo del asunto y declaró probada de oficio la excepción de «ineptitud sustantiva parcial de la demanda respecto de las pretensiones relativas al reconocimiento y pago de las cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima, auxilio de transporte, indexación e intereses», al considerar que los argumentos esgrimidos en el concepto de violación «guardan relación únicamente con lo referente a la sanción moratoria de que trata la Ley 344...

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