Sentencia nº 08001-23-33-000-2014-01598-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 30 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2014-01598-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 30-05-2019) - Jurisprudencia - VLEX 798804313

Sentencia nº 08001-23-33-000-2014-01598-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 30 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2014-01598-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 30-05-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha30 Mayo 2019
Número de expediente08001-23-33-000-2014-01598-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

SANCIÓN MORATORIA – Penalidad por el retardo en el pago de la cesantía / SANCIÓN MORATORIA – Exigibilidad / SANCIÓN MORATORIA – Obligación de reclamación de las cesantias

[L]a sanción moratoria no se erige como una prerrogativa prestacional en tanto no busca proteger al empleado de las eventualidades a las que pueda verse sometido durante una relación laboral, sino que se instituye como una penalidad económica contra el empleador por su retardo en el pago de la prestación social de las cesantías y en favor del servidor público. […] [L]a sanción moratoria tiene como propósito procurar que el empleador reconozca y pague de manera oportuna el auxilio aludido, por lo que si bien representa una suma de dinero considerable; ella ni lo compensa ni lo indemniza por la ocurrencia de la mora del empleador en cumplir con su obligación de dar, razón por la cual, no es posible hablar que estamos ante un derecho o una acreencia derivada de la relación laboral o de las eventualidades que el empleador ampare en virtud de lo que ordena la ley, como sí lo constituyen las cesantías definitivas, que fue establecida para enfrentar las contingencias desde el punto de vista económico del núcleo familiar del empleado mientras este se encuentre cesante. […] [R]eferente a su exigibilidad, esta Corporación en la sentencia del 27 de marzo de 2007 proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo con ponencia del Consejero de Estado J.M.L.B., al unificar la jurisprudencia frente a los mecanismos procedentes ante la jurisdicción, diferenciando las hipótesis en las que existe el título ejecutivo y no se efectúa el pago (acción ejecutiva), frente a aquellos en que existe discusión sobre alguno de sus elementos o concretamente en cuanto al derecho (nulidad y restablecimiento del derecho); al resolver el caso concreto se refirió a la exigibilidad de la obligación, en los siguientes términos: (…) el artículo 2, inciso 1, de la Ley 244 de 1995 dice que la entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha en la cual quede en firme el acto administrativo que ordenó la liquidación de las cesantías definitivas del servidor público, para pagar esa prestación social. En suma, es el vencimiento de los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes a la fecha en la cual queda en firme el acto por el cual se reconocen las cesantías definitivas y no la fecha de reclamación de las mismas o, en este caso, la de la solicitud de reliquidación, el hito que debe servir de punto de partida para contar el número de días a efectos de determinar el monto de la indemnización moratoria.» De allí, se tiene que cuando existe acto administrativo escrito proferido dentro de la oportunidad legal, la sanción por mora se causará al vencimiento del plazo legal de los 45 días previsto en la ley para el pago de la suma reconocida por concepto de la prestación social. Igualmente, en la ya citada Sentencia de Unificación CE-SUJ2 004 del 25 de agosto de 2016 se consideró que la obligación se hace exigible desde el momento mismo en que surge la mora, so pena de que se afecte por el fenómeno extintivo […] [L]a obligación de reclamación de cesantías definitivas, solo procede una vez ha terminado el vínculo laboral; pues a partir de este instante el deber que se origina para el empleador no es el de consignar la cesantía a un fondo, sino la de entregarla junto con las demás prestaciones a que tenga derecho; por consiguiente, para el caso de las definitivas, su causación solo puede tener lugar en un único evento ya señalado –fenecimiento de la relación laboral-.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

R.icación número: 08001-23-33-000-2014-01598-01(1048-17)

Actor: O.D.C.M.V.

Demandado: MUNICIPIO DE MALAMBO - ATLÁNTICO

Referencia: SANCIÓN MORATORIA – LEY 1071 DE 2006 – PRESCRIPCIÓN

  1. ASUNTO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 16 de mayo de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión A, por la cual se condenó al municipio de M. al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas por el período comprendido desde el 1º de abril de 2011 hasta el 19 de noviembre de 2012.

  1. ANTECEDENTES

La demanda.

2. La señora O.d.C.M.V. presentó demanda[1] el 9 de diciembre de 2014[2] contra el municipio de M., con el objeto de solicitar que se acceda a las siguientes:

Pretensiones.

a. Declarar la nulidad del oficio expedido el 23 de abril de 2014 por el asesor jurídico del municipio de M., por el cual se le negó la sanción por mora[3] derivada del pago tardío de las cesantías definitivas con ocasión de la terminación del vínculo laboral ocurrida el 31 de diciembre del 2000.

b. En consecuencia de la anterior decisión y como restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la entidad a título de sanción moratoria, a un día de salario por cada día de retardo, equivalente a la suma de $45.204.588.

3. Las anteriores pretensiones se sustentan en los siguientes hechos relevantes[4]:

Fundamentos fácticos.

a. La demandante manifestó que laboró al servicio de la contraloría municipal de M. en el cargo de archivador desde el 8 de marzo de 1995 hasta el 31 de diciembre de 2000, por lo que a través de la Resolución 0062 del 7 de febrero de 2002, el alcalde encargado de la entidad territorial le reconoció y ordenó el pago de las cesantías definitivas por valor de $2.212.320, acto administrativo que adquirió ejecutoria el 14 del mismo mes y año.

b. Adujo que la entidad demandada no canceló oportunamente la suma dineraria adeudada por concepto de la prestación social aludida, razón por la cual, inició un proceso ejecutivo laboral del cual conoció el Juzgado Segundo Civil del Circuito de S., órgano judicial que mediante auto del 20 de octubre de 2009 dispuso librar mandamiento ejecutivo «por $2.212.320 más los intereses moratorios»[5] y negó la sanción moratoria, generándose el pago en fecha 19 de noviembre de 2012.

c. Que en virtud de lo anterior, elevó reclamación administrativa el 1º de abril de 2014, por la cual le solicitó al alcalde municipal el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, la cual fue negada mediante el acto administrativo demandado, bajo el argumento que «no procede el pago por este concepto, sin que medie sentencia judicial que la reconozca»[6].

N.s violadas y concepto de violación.

4. Invocó como normas desconocidas[7] los artículos 25 y 53 de la Constitución Política; parágrafo del artículo 2º de la Ley 244 de 1995; y parágrafo del artículo 5º de la Ley 1071 de 2006.

5. Acusó el acto administrativo de ser expedido con infracción de las normas en que debería fundarse, por cuanto desconoció el derecho de rango constitucional al pago oportuno de las cesantías y especialmente la Ley 244 de 1995[8], que castiga la conducta morosa de la administración cuando omite su deber de cancelar el valor reconocido por concepto de la prestación social dentro de los 45 días siguientes a la ejecutoria de la correspondiente resolución.

Contestación de la demanda.

6. El municipio de M. no contestó la demanda[9].

Audiencia Inicial.

7. El Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión A en la audiencia inicial realizada el 11 de noviembre de 2015[10], fijó el litigio a folio 45 en los siguientes términos:

«[…] establecer si el acto administrativo atacado se encuentra viciado de nulidad al negar a la actora la solicitud de pago de la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995 y de ello en caso positivo declarar su nulidad y consecuente restablecimiento del derecho a que hubiere lugar, así como también determinar si ha operado el fenómeno de la prescripción de forma total o parcial de esos derechos que habrían surgir. […]»

III. SENTENCIA APELADA

8. El Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión A, a través de sentencia proferida el 16 de mayo de 2016[11], decretó la nulidad del acto administrativo acusado, declaró probado de oficio el medio exceptivo de prescripción parcial y condenó al municipio de M. al reconocimiento de un día de salario por cada día de retardo en el pago de sus cesantías definitivas desde el 1º de abril de 2011 (por prescripción...

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