Auto nº 17001-23-33-000-2016-00573-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 30 de Mayo de 2019 (caso AUTO nº 17001-23-33-000-2016-00573-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 30-05-2019) - Jurisprudencia - VLEX 798804357

Auto nº 17001-23-33-000-2016-00573-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 30 de Mayo de 2019 (caso AUTO nº 17001-23-33-000-2016-00573-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 30-05-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha30 Mayo 2019
Número de expediente17001-23-33-000-2016-00573-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

SUSPENSIÓN PROVISIONAL – B. por servicios como factor salarial para el calculo del IBL / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Cosa juzgada

Al encontrar que de la confrontación entre el acto suspendido y el marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso concreto, existe una aparente, probable y primaria colisión respecto del sentido y fin ulterior de las normas que regulan la materia de la liquidación pensional y de la naturaleza y frecuencia de pago de la bonificación por servicios como factor salarial para el cálculo del IBL, se puede aseverar que se configuró y se demostró en debida forma la infracción primaria requerida por el artículo 231 del CPACA para la procedencia de la medida cautelar solicitada por la demandante. […] Al aplicar la regla de ponderación indispensable para solucionar problemas jurídicos de prevalencia de prerrogativas constitucionales, se evidencia que el fenómeno de cosa juzgada inherente a la seguridad jurídica alegada por la parte pasiva de la litis, no impide el examen de legalidad primario efectuado al resolver favorablemente la medida cautelar, toda vez que necesariamente dicho fenómeno jurídico debe ceder ante las garantías del juez natural y de la preponderancia del interés general sobre el particular, habida cuenta de que el derecho subjetivo y concreto reconocido al señor (…) por medio del acto administrativo suspendido, obedece a una prerrogativa concedida en virtud de un juicio que, a priori y de manera preventiva e inicial, no aparenta sumariamente acompasarse con la normativa y la jurisprudencia aplicable de manera uniforme a estos eventos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 17001-23-33-000-2016-00573-01(3540-18)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP

Demandado: M.R.A.

Referencia: RESUELVE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE DECRETÓ MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL.

ASUNTO

El Consejo de Estado procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas el 29 de noviembre de 2017, que decretó la suspensión provisional de los efectos derivados de las Resoluciones n.° UGM 054208 del 13 de agosto de 2012 y UGM 059626 del 29 de noviembre de 2012, a través de las cuales la extinta Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) EICE, reliquidó la pensión de jubilación reconocida a favor del señor M.R.A., con la inclusión del cien por ciento de la bonificación por servicios prestados.

ANTECEDENTES

Solicitud de la medida cautelar[1]

La entidad demandante instó que se decretara la suspensión provisional de los efectos emanados de los actos administrativos contenidos en la Resolución n.° 50333 del 3 de octubre de 2008, por medio de la cual y en cumplimiento de un fallo de tutela proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Anserma con fecha del 7 de marzo de 2008, la extinta Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) EICE reconoció y liquidó una pensión de jubilación al señor M.R.A. en cuantía equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de la asignación mensual más elevada devengada el último año de servicios por éste.

Del mismo modo solicitó el decreto de la medida cautelar en comento respecto de la Resolución n.° UGM 054208 del 13 de agosto de 2012, mediante la cual la antedicha entidad dio cumplimiento a una nueva sentencia de tutela proferida por el mencionado Juzgado Civil del Circuito de Anserma el 1.° de junio de 2009, en el sentido de reliquidar la mesada pensional reconocida al demandado, con el cien por ciento de la bonificación por servicios para efectuar la respectiva determinación del valor a pagar.

Por último reclamó acceder a la petición de suspensión provisional frente a los efectos de la Resolución n.° UGM 059626 del 29 de noviembre de 2012, a través de la cual y de manera oficiosa, la mentada entidad dispuso corregir errores aritméticos contenidos en el primer acto enunciado, y elevó el monto de la pensión reconocida.

Como fundamento de la procedencia de su solicitud, la demandante afirma que la nueva normativa que rige la figura de la suspensión provisional se ha flexibilizado, por lo cual ya no resulta necesario solo que aparezca de bulto la existencia de una infracción manifiesta a la ley, sino que en los casos en los que ésta se haga evidente con base en las pruebas existentes dentro de la actuación, se puede hacer efectiva de manera inmediata la tutela judicial, al tomar la decisión de suspender los efectos de un acto sin necesidad de esperar hasta la finalización del proceso que decrete su nulidad.

Sostiene en consecuencia de lo anterior que de los hechos de la demanda y de lo demostrado objetivamente en el concepto de violación mediante el cual se expuso la normativa y jurisprudencia aplicable al caso concreto, se puede concluir que el reconocimiento de la pensión del demandado debió efectuarse con base en las reglas previstas en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, así como en lo desarrollado a través de la Sentencia SU 230 de 2015, de la cual transcribe un aparte específico relacionado con la improcedencia de reconocimiento del cien por ciento de la bonificación por servicios con fines de fijar el ingreso para la liquidación de la mesada.

Finaliza su argumentación al aducir que conforme los artículos 238 de la Constitución Política y 231 del CPACA, es procedente la suspensión provisional de los actos demandados.

Del pronunciamiento sobre la solicitud de la medida cautelar[2]

La parte demandada se opuso a la medida cautelar de suspensión provisional, y argumentó al respecto que de acuerdo con el contexto de la demanda, puede concluirse que se alegan aspectos puntuales que deberán ser materia de decisión de fondo en la sentencia y no en esta oportunidad, como el hecho de que supuestamente el cálculo de la pensión del demandado debió efectuarse con el promedio de los factores salariales devengados durante los últimos 10 años de servicio, y el aspecto relacionado con que para la reliquidación de tal mesada no debió tenerse en cuenta el cien por ciento de la bonificación por servicios prestados, sino la doceava parte de la misma.

Sobre el punto añade que la inclusión del cien por ciento de la bonificación por servicios que aparece en varias de las resoluciones emitidas por Cajanal en su momento, obedecen a fallos de tutela debidamente ejecutoriados, razón por la cual tal asunto se convierte en un punto central de debate inherente a la legalidad o ilegalidad de dichos actos, por lo que afirma que mal sería acceder a la medida cautelar solicitada.

Seguidamente manifiesta que debe tenerse en cuenta que la entidad demandante en lugar de haber impugnado oportunamente las sentencias de tutela que motivaron tantas resoluciones, ahora pretende demandarlas después de un largo tiempo, por lo que el pensionado ahora se ve sometido a afrontar una acción judicial con la consecuente merma de su estado anímico y físico (así como el de su familia), al considerar que no puede desconocerse el hecho de que la rebaja de su mesada, afecta también a quienes dependen de éste.

De otra parte plantea que lo que ahora es objeto de debate, no ha sido un tema pacífico dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues sostiene que varios despachos judiciales para casos similares, han arribado a la conclusión de no acceder al decreto de este tipo de medidas...

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