Sentencia nº 25000-23-42-000-2013-05883-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 30 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2013-05883-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 30-05-2019) - Jurisprudencia - VLEX 798804385

Sentencia nº 25000-23-42-000-2013-05883-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 30 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2013-05883-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 30-05-2019)

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 INCISO 3 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 21 / LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 1/ LEY 62 DE 1985
Fecha30 Mayo 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente25000-23-42-000-2013-05883-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

PENSIÓN DE JUBILACIÓN BENEFICIARIO RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación

No es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicios como lo depreca la parte demandante porque según la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 el IBL aplicable es el 75%, del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó durante los diez (10) años anteriores al disfrute efectivo de la pensión; con la inclusión de los factores salariales de asignación básica, la prima técnica, la prima de antigüedad y la bonificación por servicios prestados. Por lo tanto, no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la determinación del ingreso base de liquidación de las pensiones del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, C.P.: C.P.C..

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36 INCISO 3 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 21 / LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 1/ LEY 62 DE 1985

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 25000-23-42-000-2013-05883-01(5099-16)

Actor: P.A.G.S.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Tema: Reliquidación pensión jubilación.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Ley 1437 de 2011

O-88-2019

ASUNTO

Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 31 de marzo de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

El señor P.A.G.S. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011[1], formuló, en síntesis, las siguientes

Pretensiones[2]

  1. Declarar la nulidad de las Resoluciones RDP 012051 del 18 de octubre de 2012; RDP 018135 del 5 de diciembre de 2012; y RDP 003330 del 25 de enero de 2013, por medio de las cuales se negó la reliquidación de su pensión de jubilación

  1. Declarar que el demandante tiene derecho a la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, esto es, entre el 5 de enero de 1999 y el 4 de enero de 2000; y que la base de liquidación pensional debe ser indexada a 18 de enero de 2005

  1. Condenar a la UGPP a pagar el valor de las diferencias de las mesadas pensionales que resultaren desde la fecha de adquisición del derecho y hasta cuando sea incluido en nómina de pensionados

Fundamentos fácticos relevantes[3]

  1. Mediante Resolución 0405212 del 22 de noviembre de 2005, Cajanal reconoció la pensión de vejez al señor G.S. a partir del 18 de enero de 2005, en cuantía de $4.390.822,60.

  1. Para la liquidación de la pensión, Cajanal tuvo en cuenta los factores salariales sobre los cuales el libelista cotizó en los últimos 10 años de servicio, pese a que la prestación fue reconocida con fundamento en la Ley 33 de 1985, en virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

  1. El 27 de abril de 2012 el señor G.S. solicitó a Cajanal la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. Dicha petición fue resuelta negativamente por la UGPP a través de la Resolución RDP 012051 del 18 de octubre de 2012.

  1. Frente al acto administrativo que negó el reajuste pensional, el demandante interpuso los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos por la UGPP mediante las resoluciones RDP 018135 del 5 de diciembre de 2012 y RDP 003330 del 25 de enero de 2013, en las que se confirmó la decisión inicial.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL

En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.[4] En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.

Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes:

Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)

Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo.[5]

En el presente caso a folio 200 y en CD obrante a folio 198, se indicó lo siguiente en la etapa de excepciones previas:

«[…] Se observa que en el escrito de contestación de la demanda que fue allegado por la UGPP dentro del término legal se formularon los medios exceptivos denominados presunción de legalidad de los actos administrativos por la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal EICE, la denominada inexistencia de la obligación, la denominada pago y la de compensación. Sin embargo, los mismos serán resueltos en la sentencia que ha de proferirse dentro de la etapa correspondiente, toda vez que guardan relación con el fondo del asunto.

Frente a la excepción denominada prescripción […] el despacho precisa que su estudio procederá en el evento que se estudien las pretensiones de la demanda, razón por la cual no resulta procedente su estudio en este momento procesal,

Finalmente y en cuanto a la excepción innominada o genérica ha de indicarse que el tribunal solo llegará a pronunciarse de encontrarla probada de oficio.

En relación con las excepciones propuestas por el Ministerio de Comercio es de anotar que la entidad, en su calidad de llamada en garantía, propuso excepción que denominó legitimidad processum por pasiva e inexistencia de la obligación.

De acuerdo con lo expuesto el Despacho concluye que la excepción formulada no se configura y en cuanto a la excepción de inexistencia de la obligación ha de indicarse que su estudio será abordado en la sentencia respectiva en la cual se determinará si los argumentos que sustentaron la petición del llamamiento en garantía tienen vocación de prosperidad o si le asiste razón a la Nación - Ministerio de Comercio, Industria y Turismo en los planteamientos que estructuran el medio exceptivo propuesto.

En consecuencia de lo expuesto, el despacho resuelve declarar no probada la excepción de legitimidad processum por pasiva propuesta por la apoderada de la Nación - Ministerio de Comercio, Industria y Turismo […]». Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos.

Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)

La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.[6]

En la audiencia inicial, a folio 201 y CD a folio 198, se fijó el litigio con base en el problema jurídico, así:

«[…] el despacho fija el litigio en los siguientes términos: i) Determinar si el señor P.A.G.S. tiene derecho a que la entidad demanda reliquide la pensión de jubilación de la cual es titular, incluyendo dentro de la base de liquidación la totalidad de los factores por él devengados en el último año de servicios, de conformidad con lo previsto en la Ley 33 de 1985; ii) Debe determinarse igualmente si el demandante...

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