Sentencia nº 25000-23-42-000-2015-02342-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 30 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2015-02342-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 30-05-2019) - Jurisprudencia - VLEX 798804393

Sentencia nº 25000-23-42-000-2015-02342-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 30 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2015-02342-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 30-05-2019)

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 INCISO 3 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985
Fecha30 Mayo 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente25000-23-42-000-2015-02342-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

PENSIÓN DE JUBILACIÓN BENEFICIARIO RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación

Como el demandante adquirió el estatus pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993, esta Subsección concluye que tiene derecho a que su pensión se reliquide conforme a la primera de las subreglas señaladas por la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente a « el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE». Lo anterior, en el entendido que se tomó el tiempo que le hacía falta para cumplir con el requisito de la edad al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la determinación del ingreso base de liquidación de las pensiones del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, C.P.: C.P.C..

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 INCISO 3 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 25000-23-42-000-2015-02342-01(3722-17)

Actor: L.E.P.P.

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 23 de marzo de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por la cual se negaron las pretensiones de la demanda presentada por el señor L.E.P.P. contra la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones-.

  1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Pretensiones

El señor L.E.P.P., por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó al Tribunal declarar la nulidad parcial de las Resoluciones 037048, 049028 y VPB 18688 del 3 de noviembre de 2005, 21 de octubre de 2008 y 23 de octubre de 2014, proferidas por el Instituto de Seguros Sociales donde liquida, modifica y reliquida la pensión del demandante sin tener en cuenta para el reconocimiento de la prestación el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios.

A título de restablecimiento del derecho pidió se ordene a la accionada a reliquidar el valor de la primera mesada de la pensión de vejez y que se tenga como base el ingreso base liquidación el 75% del promedio de la asignación básica, y todos los factores constitutivos de salario como: prima técnica mensual, prima anual (1/12), prima de vacaciones (1/12) y prima de navidad (1/12), devengados por el actor en el último año laborado, es decir entre el 1 de octubre de 2007 y el 30 de septiembre de 2008.

De igual forma, reclamó el reajuste de la primera mesada pensional (1 de octubre de 2008), según lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; se ordene el pago de las diferencias de las mesadas pensionales entre lo reconocido y pagado y, se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA.

1.1.2. Hechos

El señor L.E.P.P., nació el 5 de junio de 1948, y laboró en el Ministerio de Agricultura del 27 de septiembre de 1971 al 27 de junio de 1972; luego ingresó a la Gobernación de Boyacá entre el 2 de enero de 1973 al 18 de julio de 1975 y del 12 de enero de 1976 al 21 de febrero de 1978; posteriormente prestó sus servicios a la Contraloría General de la Nación entre el 30 de marzo de 1979 y el 31 de enero de 1980; después se vinculó con Cajanal en el periodo comprendido entre el 1 de febrero de 1980 y el 25 de agosto de 1986; finalmente laboró con F., Adpostal y la Gobernación de Cundinamarca en los tiempos comprendidos entre el 25 de agosto de 1986 al 7 de febrero de 1990, 8 de febrero de 1990 al 4 de marzo de 1991 y del 3 de octubre de 1995 al 30 de septiembre de 2008 respectivamente. El último cargo desempeñado por el actor fue director operativo código 009 grado 03, de la Dirección Administrativa y Financiera de la Gobernación de Cundinamarca.

El 3 de noviembre de 2005, el Instituto de Seguros Sociales expidió la Resolución 037048, reconociendo la pensión de jubilación al actor en cuantía de $3.101.339 pesos para el año 2005, dejando en suspenso su pago hasta que se acreditara el retiro definitivo del servicio.

Por Resolución 049028 de 21 de octubre de 2008, el Instituto de Seguros Sociales modificó la resolución de reconocimiento de pensión y fijo la cuantía de la prestación en $3.799.769, a partir del 1 de octubre de 2009, lo anterior por retiro definitivo.

El 15 de mayo de 2012, el señor P.P. solicitó a Colpensiones la reliquidación de la pensión donde se tenga en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año, razón por la cual se expidió la Resolución GNR 119698 de 4 de abril de 2014, donde se negó la reliquidación de la prestación; respecto de este acto, se interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por Resolución VPB 18688 del 23 de octubre de 2014, donde se revocó la resolución recurrida y se ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación.

1.1.2. Normas violadas y concepto de violación

En la demanda se citaron como disposiciones violadas los artículos 2, 4, 29, 46, 48, 53, 58, 83, 209 y 230 de la Constitución Política; Leyes 33 y 62 de 1985, y 100 de 1993; sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU-120 de 2003, y, del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B con radicado 3055-2004.

Al explicar el concepto de violación el actor sostuvo que Colpensiones al no aplicar en su integridad la normativa para los empleados públicos del orden territorial consagrada en el régimen anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, con su actuar, vulnera los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Nacional y los derechos subjetivos adquiridos.

Sostuvo que la entidad al revocar la resolución recurrida en sus consideraciones sostiene que la normativa aplicable es la Ley 33 de 1985, sin embargo, de manera inexplicable expone que se toma como ingreso base liquidación, lo establecido en el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 4 de la Ley 797 de 2003, lo que conlleva a que se presente una equivocada aplicación de la norma, al no tener en cuenta para el IBL, todos los factores salariales devengados en el último año laborado generando irregularidades y desviaciones.

1.2. Contestación de la demanda

La Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones- se opuso a la prosperidad de las pretensiones por considerar que las resoluciones expedidas por la entidad se realizaron de acuerdo a la ley al ser el accionante beneficiario del régimen de transición.

Advirtió que no es procedente una nueva reliquidación de la pensión, lo anterior, debido a que el reconocimiento de la prestación realizada al actor se hizo teniendo en cuenta en su integridad el régimen de transición. Insistió que de acuerdo con lo expuesto en la sentencia de unificación SU-230 de 2015, de la Corte Constitucional, no es viable acceder a las pretensiones del demandante, toda vez que se dejó claro que el ingreso base liquidación no forma parte del régimen de transición, ya que el legislador solo contempló la edad, tiempo y monto (entendido como tasa de reemplazo) como aspectos que se tienen en cuenta de la norma anterior. De igual forma manifestó que el IBL se conformó de acuerdo al Decreto 1158 de 1994, que enlista de forma taxativa los factores que se deben tener en cuenta.

Propuso como excepciones: cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, compensación y genérica o innominada.

1.3. La sentencia de primera instancia[1]

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, negó las pretensiones de la demanda; su decisión se fundamentó acogiendo la postura de la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU-230 de 2015, encontrando que no le asistía derecho al demandante a que su pensión se reliquidara conforme a las Leyes 33 y 62 de 1985 con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio.

Consideró que el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, respeta solamente la edad, el tiempo de servicios o cotizaciones y el monto. Sobre el ingreso base de liquidación, sostuvo que no era un...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR