Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01759-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 30 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01759-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 30-05-2019) - Jurisprudencia - VLEX 798804465

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01759-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 30 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01759-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 30-05-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha30 Mayo 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01759-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Solicitud de reconocimiento de perjuicios por daños ocasionados a conscripto / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / VALOR PROBATORIO DEL ACTA DE JUNTA MÉDICO LABORAL PARA EL RECONOCIMIENTO DE DAÑOS MATERIALES CAUSADOS A SOLDADOS CONSCRIPTOS - No existe criterio unificado en la Sección Tercera del Consejo de Estado / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA - Acta de junta médico laboral no constituye una prueba suficiente para demostrar los perjuicios materiales y debe ser valorada en conjunto con las demás pruebas / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES


En el sub examine la parte actora hace consistir este defecto en que la autoridad acusada, desconoció una serie de providencias en las cuales en supuestos de hecho y de derecho similares, se resolvió reconocer a la parte accionante la indemnización por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, con fundamento en el porcentaje de la incapacidad determinada por la Junta Médico Laboral (…) la Sala encuentra que, tal como lo ha indicado la Sección Tercera, no existe una posición unificada respecto del valor probatorio del Acta de la Junta Médico Laboral para acceder al reconocimiento de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, toda vez que como quedó en evidencia, algunas subsecciones los han reconocido con fundamento en el contenido de ese medio probatorio, mientras que otras han establecido que es necesario que este sea valorado en conjunto con las demás pruebas obrantes en cada proceso. En este orden de ideas, la Sala considera que imponer alguna de las tesis que tiene la Sección Tercera frente al tema objeto de estudio, implicaría invadir la autonomía e independencia del tribunal para acoger uno u otro criterio, pues como ya se expuso, no hay unanimidad al interior de la Corporación, razón por la cual esta autoridad judicial podía válidamente, con base en su sana crítica, las reglas de la lógica y de la experiencia, considerar que el acta de la Junta Médico Laboral no resultaba suficiente para acceder al reconocimiento de los perjuicios solicitados. En ese sentido, no se desconoció precedente alguno y tampoco se incurrió en el defecto fáctico alegado


NOTA DE RELATORÍA: La sentencia pone de presente la rectificación de la que venía asumiendo según la cual, en casos como el que es objeto de estudio en esta oportunidad, el acta de Junta Médico Laboral es prueba suficiente para acreditar el reconocimiento y pago de los perjuicios materiales por lucro cesante con fundamento en que era la interpretación que la Sección Quinta creía que la Sección Tercera sostenía y en atención a que esta última dejó claro que ese tesis no es unificada y pacífica, se procederá a fallar conforme los criterios fijados para tal efecto por la Sección Tercera de esta Corporación, consultar la sentencia de 25 de abril de 2019, exp. 11001-03-15-000-2019-01105-00, C.A.Y.B., de esta corporación



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO


Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01759-00(AC)


Actor: HÉCTOR FABIÁN LOMELIN BERNAL


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A




Tema: Tutela contra providencia judicial, defecto fáctico por indebida valoración y desconocimiento del precedente.



TUTELA – SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA



Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el señor H.F.L.B. en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A”, de conformidad con el Decreto Ley 2591 de 1991.


  1. ANTECEDENTES


    1. Solicitud


El señor Héctor Fabián Lomelin Bernal, actuando por medio de apoderado, mediante escrito radicado el 30 de abril de 2019, en la Secretaría General del Consejo de Estado, presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A.


Lo anterior, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia de 14 de marzo de 2019 que modificó el fallo de 5 de septiembre de 2017, para en su lugar, negar el reconocimiento y pago de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante alegados por el accionante en el marco del proceso de reparación directa que promovió en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, radicado No. 11001-33-36-036-2014-00129-01.




    1. Hechos


La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:


  • El señor Héctor Fabián Lomelin Bernal, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con el fin de que dicha entidad fuera declarada responsable por los perjuicios materiales, morales y “daño a la salud” derivados de las heridas y pérdida de capacidad laboral que sufrió en hechos (explosivo tipo anti-persona) ocurridos el 11 de febrero de 2013, en San José del Guaviare.


  • Mediante sentencia de 5 de septiembre de 2017, el Juzgado 36 Administrativo de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que “Encontrándose acreditado que no fue ocasionado por una falla, ni provino de un evento de riesgo excepcional, razón por la cual el fundamento jurídico se enmarca en el daño especial, por haber sido compelido a la prestación del servicio militar obligatorio. En consecuencia, las lesiones que sufrió el señor H.F.L.B. representan un rompimiento de la cargas públicas pues afectó bienes jurídicos distintos a la restricción de ciertas libertades propias del servicio militar, resultando imputable a la demandada Ministerio de Defensa – Policía Nacional”.


  • Inconforme con la decisión de primera instancia, la entidad demandada y el señor L.B. presentaron recurso de apelación, este último en razón a que, en su sentir, la base para la liquidación realizada por el juez para determinar la indemnización correspondiente al perjuicio material no fue correcta.


  • El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A”, mediante providencia de 14 de marzo de 2019, modificó lo resuelto por el a quo, pues si bien reconoció a favor de los demandantes los perjuicios morales y el “daño a la salud”, no sucedió lo mismo con los perjuicios materiales.


Entre otros argumentos para sustentar su decisión el tribunal expuso que en lo que atañe a los perjuicios materiales, en concreto el lucro cesante que solicitó el actor, “es evidente que la parte demandante no probó que las secuelas que el señor H.F.L.B. adquirió en desarrollo del servicio militar obligatorio le hubiese causado algún detrimento en su patrimonio que justifique una indemnización por este concepto”.



    1. Fundamentos de la solicitud


A juicio del tutelante, la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, toda vez que incurrió en los siguientes defectos:


1.3.1. Defecto fáctico


El apoderado del accionante manifestó que “Sin lugar a duda es bastante desconcertante que la accionada considere que no tiene valor probatorio alguno la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional en acta No. 4439 del 1 de octubre de 2013, que determinó una disminución de la capacidad laboral del 19.90%, pues esta considera que no es suficiente para demostrar los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, es inaceptable que a pesar de que mi cliente tiene una disminución de la capacidad el despacho le diga es (sic) no tiene derecho a obtener una indemnización por los daños materiales que le fueron ocasionados prestando el servicio militar obligatorio”.


En ese orden de ideas, concluyó que el tribunal accionado valoró de forma indebida el material probatorio, en concreto, el acta de Junta Médico Laboral.


1.3.2. Desconocimiento del precedente


Indicó que en el caso sub examine se desconocieron las siguientes sentencias, en las cuales, con supuestos de hecho y de derecho similares, se resolvió reconocer a la parte accionante la indemnización por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, con fundamento en el porcentaje de la incapacidad determinada por la Junta Médico Laboral:


- Sentencia de 17 de enero de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, M.P. Guillermo Sánchez Luque, radicado No. 27001-23-31-000-2009-00177-01(41517).


- Sentencia de 6 de noviembre de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, M.P. María Adriana Marín (E), radicado No. 25000-23-26-000-2003-01043-01(33568).


- Sentencia de 6 de noviembre de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, M.P. Ramiro Pazos Guerrero, radicado No. 81001-23-31-000-2010-00050-01(46434).


  1. 4. Petición de amparo constitucional


Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:


1. Se tutele el derecho del...

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