Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 85109 de 10 de Julio de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 799209933

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 85109 de 10 de Julio de 2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 85109
Número de sentenciaSTL9187-2019
Fecha10 Julio 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.B.Z.

Magistrado ponente

STL9187-2019

Radicación n.°85109

Acta N°23

Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019).

La S. resuelve la impugnación interpuesta por C.V......A., contra la sentencia del 15 de mayo de 2019, proferida por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente, contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA.

I. ANTECEDENTES

C.V.A., instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al «debido proceso», presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales convocadas.

Precisó el accionante que, actuó en la acción popular, distinguida con el radicado N°2016-583-02, contra Bancolombia S.A., donde el Magistrado convocado decretó pérdida de competencia; la cual fue desestimada por sentencia del 18 de octubre de 2017, decisión apelada y que fue conocida por el Tribunal convocado.

La S. de decisión accionada, en auto del 28 de marzo de 2019, «declaró «la pérdida de competencia», por vencimiento del término que establece el artículo 121 del Código General del Proceso para dirimir la segunda instancia, por lo que decretó la nulidad «de lo actuado a partir del 12 de agosto de 2018», decisión que censuró en reposición «J.A., recurso inadmitido con providencia del 23 de abril siguiente, por cuanto fue promovido por «quien... no es parte en el... asunto».

Dice el promotor del resguardo, que el Tribunal convocado, pretende decretar una nulidad que no está contemplada en la Ley 472 de 1998, y que dicho operador, olvida que las nulidades son taxativas, y que la que pretende declarar aquí, no existe por cuanto el artículo 121 del Código General del Proceso, es ley general, mientras que la Ley 472 es especial, y no fue derogada por el Código General del Proceso, trae límites para proferir las sentencias de instancia y que por esto, no se puede aplicar el artículo de la mencionada codificación.

Además, dice que el P.D., desconoce la Ley 134 de 2002, y por lo tanto no actúa en las acciones populares, ni presenta memoriales, ni apela en las mismas.

Acorde con lo narrado, pretende con la presente acción tutelar, lo siguiente:

1. Se tutele el derecho al DEBIDO PROCESO y se ORDENE al tutelado que inmediatamente INAPLIQUE EL ART 121 CGP, en la acción popular hoy tutelada y se ordene devolver inmediatamente la acción ante el juez aquo donde se tramitó inicialmente la acción a fin de n vulnerar entre otros, la jurisdicción perpetua, quien empieza conociendo termina onociendo.

2. Se ORDENE al tutelado revocar la aplicación del art 121 cgp, en la acción popular, amparado en que no existe derogatoria tacita ni expresa y además por que el CGP, es ley general, mientras que la ley 472 de 1998, es ley especial y si regulo los términos y etapas dentro de la acción popular y de grupo y en esa codificación especial, no existe la perdida de competencia y esa nulidad no esta enlistada como taxativa en la ley y no se puede aplicar, por consiguiente la nulidad en derecho que consigna la ley general, en su art 121 cgp (sic).

3. Se ORDENE al P.G.. de la Nación delegado en a populares, a fin que consigne por que todas las tutelas las responde en igual sentido.

4. SOLICITO SE ME BRINDEN COPIAS FISICAS GRATIS Y ESCANEADAS A Ml CORREO DE EDA LA ACCION POPULAR Y DE ESTA TUTELA A FIN QUE OBRE EN ACCION DE REPARACION DIRECTA POR HERROR JUDICIAL, QUE INICIARE CONTRA LA ACION RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO Y DEMANDAR ANTE LA COMISION INTERAMERICANA DDHH.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 08 de mayo de la presente anualidad, el Juez constitucional admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y posibles interesados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción (folio 9).

La S. Civil – Familia del Tribunal convocado, se pronunció aduciendo que efectivamente correspondió a ese despacho desatar el recurso de apelación, propuesto contra la sentencia de primera instancia, proferida en la acción popular radicada con el N°2016-00583-02, instaurada por el aquí tutelante contra Bancolombia, y que por auto del 28 de marzo hogaño, declaró la pérdida de competencia de este despacho judicial para adoptar decisión de fondo en razón del recurso de alzada, decisión que fue adoptada en virtud del artículo 121 del CGP y la cual se tomó siguiendo el precedente jurisprudencial existente en tal sentido; que este pronunciamiento fue «cuestionado por el señor A.I. mediante recurso de reposición, el que fuere inadmitido por auto del 23 de abril último, por no ser parte en la mentada acción popular, quien, además interpuso acción de tutela por iguales motivos, radicada al No. 201901414-00 M.Á.F.G.R.».

La Procuraduría General de la Nación, requirió desestimar todas las pretensiones invocadas, aduciendo además, que «Tenemos entonces, de las pretensiones formuladas, que no es la Procuraduría General de la Nación la causante del daño perjuicio al derecho fundamental que el demandante considera como vulnerado, y por ende, la llamada a responder por presuntos perjuicios que haya podido sufrir el accionante»; dijo carecer de legitimación en la causa por pasiva, y solicitó negar el amparo propuesto por el accionante, frente a esa entidad.

Sin otros pronunciamientos al respecto, y una vez surtido el trámite de rigor, la S. cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 15 de mayo de 2019, afirmó que:

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC 11 may. 2001, rad. no 11001-22-03000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

Con base en tales premisas, esta S. concluye que la solicitud de resguardo es inviable, habida cuenta que el gestor del amparo no formuló reparo alguno frente al proveído del 28 de marzo de 2019, que declaró la nulidad de lo actuado «a partir del 12 de agosto de 2018», por vencimiento del término que establece el artículo 121 del Código General del Proceso para dirimir la segunda instancia.

Por lo expresado con anterioridad, entre otros argumentos, resolvió denegar el amparo deprecado.

  1. IMPUGNACIÓN

La anterior providencia fue impugnada por el actor (folio 74A), sin expresar por parte alguna, cuales son los motivos de su inconformidad con el fallo que ataca.

  1. CONSIDERACIONES

Sea lo primero recordar que la acción de tutela, conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Carta Política, es un mecanismo preferente y sumario que sin exceso de formalismos procede para la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, y de los particulares en los casos establecidos por la ley, siempre que no existan otros medios de defensa idóneos o eficaces para conjurar la salvaguarda de los mismos o cuando se requiera para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, siempre que se respeten los principios de inmediatez y subsidiariedad propios de esta acción.

Descendiendo...

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