Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-02062-00 de 18 de Julio de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 799901309

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-02062-00 de 18 de Julio de 2019

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC2806-2019
Número de expediente11001-02-03-000-2019-02062-00
Fecha18 Julio 2019
Tribunal de OrigenJuzgado Civil Municipal de Funza
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

AC2806-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02062-00

Bogotá D.C., dieciocho (16) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados, V. de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Civil Municipal de Funza, pertenecientes a los distritos judiciales de aquélla ciudad y de Cundinamarca, respectivamente, para conocer de la acción ejecutiva promovida por J.L.P.B. contra C.G.R..

I. ANTECEDENTES

1. P.B. elevó solicitud a la jurisdicción, para que se ordene al convocado, G.R., «con domicilio en la ciudad de Bogotá», el pago de las obligaciones incorporadas en unas letras de cambio. Fincó la competencia por el «lugar del cumplimiento de la obligación», «el domicilio de las partes» y la «cuantía».[1]

2. El Juzgado al que se radicó inicialmente la petición, V. de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, la rechazó y envió a sus homólogos de Funza, en aplicación del numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso, aduciendo que según lo establecido en los títulos base de recaudo, en esa circunscripción está el lugar de «cumplimiento de la obligación»[2]

3. El Juez Civil Municipal de la localidad de destino rehusó el conocimiento del asunto y provocó la colisión que se resuelve, poniendo de presente que el despacho remitente desconoció lo normado en el numeral 1º del precepto citado, «por virtud del cual generalmente el demandante está obligado a instaurar su demanda ante el juez del domicilio de su demandado»[3].

II. CONSIDERACIONES

1. Como la discusión involucra a dos autoridades de diferente distrito judicial, la facultada para dirimirla es esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, por ser superior funcional común de ambas, según lo establecido en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste por el 7º de la Ley 1285 de 2009.

2. Los factores de competencia determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, razón por la cual, al asumirla o repelerla, el administrador de justicia tiene la carga de orientar su resolución con fundamento en las disposiciones del Código General del Proceso, en particular las contenidas en el Capítulo I, Título I, Sección Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado por el demandante y las pruebas aportadas.

3. El numeral 1º del artículo 28 ejusdem consagra la regla general, según la cual, «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado», previsión que complementa el numeral 3º ibídem en relación con «(…) los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos (…)», donde «es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones(…)».

Lo que significa que si en la práctica el domicilio del enjuiciado no coincide con el sitio de satisfacción de las prestaciones, el actor puede escoger, entre la dupla de funcionarios ante los que la ley le permite acudir, el que quiere que ritúe y decida el litigio en ciernes.

Voluntad que si es ejercida en consonancia con tales alternativas no puede ser alterada por el elegido, sin perjuicio del debate que en la forma y oportunidad debidas plantee su contradictor; pero que si no guarda armonía obliga encauzar el asunto dentro de las posibilidades que brinda el ordenamiento, en todo caso respetando en la medida de lo posible ese querer.

4. En el caso concreto, es claro que el actor tuvo como presupuesto para radicar la demanda ante los juzgadores de esta capital, el fuero general atinente al domicilio de la parte demandada y no el negocial contemplado en el numeral 3º del artículo 28 del nuevo estatuto procesal civil, pues con independencia que en el acápite respectivo hubiere señalado ambos, pese a que los mismos no...

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