Auto nº 54001-23-31-000-2005-00228-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 12 de Julio de 2019
Fecha | 12 Julio 2019 |
Emisor | SECCIÓN PRIMERA |
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 54001-23-31-000-2005-00228-01
Actor: TRANS ORIENTAL S.A
Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE TRANSITO MUNICIPAL DE LOS PATIOS - MUNICIPIO DE LOS PATIOS
Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Asunto: Rechaza recurso de apelación
AUTO INTERLOCUTORIO
Encontrándose el proceso al Despacho para proveer sobre la admisión del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 28 de abril de 2015, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander denegó las súplicas de la demanda, el Despacho advierte lo siguiente:
La sociedad TRANS ORIENTAL S.A., obrando a través de apoderado judicial, promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, con el fin de obtener la nulidad de la Resolución núm. 0029 de 17 de enero de 2005, por medio de la cual el Departamento Administrativo de Tránsito Municipal de los Patios, Norte de Santander, adjudicó una ruta de transporte.
La demanda fue inadmitida por el Tribunal mediante auto de 14 de octubre de 2005, en el cual se ordenó a la sociedad demandante subsanar, entre otros requisitos, el atinente a la estimación razonada de la cuantía.
En cumplimiento de lo anterior, el apoderado de la parte actora expuso lo siguiente:
“[…] Teniendo en cuenta la solicitud de su despacho me permito manifestar que la demanda fue presentada el día 15 de febrero de 2005, ya la empresa COOMICRO LTDA, empezó a usufructuar la ruta de mi cliente solo hasta el 27 de junio de 2005.
Siendo así las cosas no hay perjuicio económico previo a la admisión de la demanda, y en consecuencia el procedimiento a seguir, es la competencia atribuida al numeral 1 del artículo 131 del C.C.A. […] es decir por tratarse de un acto administrativo sin cuantía y perjuicio razonable debe ser de única instancia la competencia del tribunal […]”.
Así las cosas, el Tribunal admitió la demanda el 16 de noviembre de 2005, surtió el trámite legal correspondiente y dictó sentencia el 28 de abril de 2015. Contra la mencionada providencia, la parte demandante interpuso recurso de apelación, mediante escrito radicado el 18 de marzo de 2016, el cual fue concedido mediante proveído de 26 de abril de 2016.
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