Auto nº 11001-03-24-000-2015-00170-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 10 de Julio de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-24-000-2015-00170-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 10-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 800674113

Auto nº 11001-03-24-000-2015-00170-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 10 de Julio de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-24-000-2015-00170-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 10-07-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha10 Julio 2019
Número de expediente11001-03-24-000-2015-00170-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 238 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 97 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 187 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231

SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto del acto por medio del cual se reglamentan los efectos de las decisiones de revisión y de las decisiones sobre las impugnaciones de fallos de tutela / COMPETENCIA DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA – Para regular los derechos y deberes fundamentales y los procedimientos y recursos para su protección / COMPETENCIA DEL GOBIERNO NACIONAL – Para reglamentar los derechos y deberes fundamentales y los procedimientos y recursos para su protección / SENTENCIAS DE TUTELA QUE NO FUERON PROFERIDAS EN DERECHO – Deben dejarse sin efectos, al igual que las decisiones administrativas que de ellas se desprendan / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Negada porque no se demostró que la norma acusada modifica o adiciona la norma legal reglamentada

Respecto de la presunta violación del artículo 189, numeral 11 de la Constitución Política […] la parte actora adujo que […] el Gobierno Nacional le cambió el sentido al artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, por cuanto esta norma nunca estableció que el fallo que revoque el amparo de tutela, debe dejar sin efectos las providencias expedidas así como las actuaciones administrativas surtidas en cumplimiento de los fallos de amparo. […] [E]l Despacho comienza por señalar que el hecho consistente en que la regulación de los derechos y deberes fundamentales y los procedimientos y recursos para su protección esté asignada de manera primigenia al Congreso de la República, no significa que el Gobierno Nacional carezca de atribuciones para reglamentar una ley que verse sobre la misma materia (acción de tutela), pues lo contrario conllevaría a impedir que el Ejecutivo pudiese que velar por la cumplida ejecución de la ley. En la misma línea de análisis, el Despacho considera, de manera preliminar, que el actor en su escrito de solicitud no demostró que la norma acusada esté modificando o adicionando la normativa legal, sino que se limita a precisar los efectos de las decisiones adoptadas en sede de revisión o impugnación, lo cual no es más que un desarrollo y complementación de dicha legislación, pues se entiende que los fallos de tutela que no fueron proferidos en derecho, deben dejarse sin efectos, al igual que las decisiones administrativas que de ellos se desprendan. De esta forma el Despacho encuentra que el Gobierno Nacional, en su labor de reglamentación del decreto 2591, estaba velando por la cumplida ejecución de la ley, y es por ello que se ocupó de complementar lo preceptuado en el artículo 36 del citado decreto, bajo la premisa consistente en que no se entendería que continuarán vigentes o surtiendo efectos jurídicos las decisiones judiciales o administrativas que se adoptaron para efectos del cumplimiento de fallos de tutela y que posteriormente fueron revocados y es por ello que le asiste la razón al apoderado judicial del Ministerio de Justicia y del Derecho, al señalar que lo accesorio sigue la suerte de lo principal “accesorium sequitur principale” de manera que, la norma cuestionada, no hace más que indicar el efecto previamente establecido en la ley.

SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto del acto por medio del cual se reglamentan los efectos de las decisiones de revisión y de las decisiones sobre las impugnaciones de fallos de tutela / REVOCACIÓN DE UNA SENTENCIA DE TUTELA EN INSTANCIA DE REVISIÓN O DE IMPUGNACIÓN – Efectos / SENTENCIAS DE TUTELA QUE NO FUERON PROFERIDAS EN DERECHO – Deben dejarse sin efectos, al igual que las decisiones administrativas para su cumplimiento / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Negada al no vislumbrarse vulneración con el ordenamiento superior

Respecto de la violación del artículo 152, literal a) de la Constitución Política […] la parte actora afirma que el artículo 152, en su literal a) establece que los asuntos relacionados con los derechos y deberes de las personas y con los procedimientos y recursos para su protección, solo pueden ser regulados mediante leyes estatutarias expedidas por el Congreso de la República, y dicha situación fue desconocida por el Presidente de la República al expedirse el Decreto 2591 de 1991. En la misma línea de argumentación del numeral anterior, el Despacho considera que el Gobierno Nacional, al expedir el Decreto 306 de 1992, no desconoció lo preceptuado en el Decreto ‹Ley 2591›, legislación que cabe resaltar no corresponde a la categoría de ley estatutaria, ni tampoco vulneró los derechos y deberes y los procedimientos y recursos para la protección de las personas en los trámites de tutela, en la medida en que la revocación de un fallo de tutela en instancias de revisión o de impugnación trae como consecuencia natural y obvia el dejar sin efectos las providencias judiciales y las actuaciones administrativas derivadas de la misma. […] En este aspecto, el Despacho comparte los argumentos expuestos por los apoderados de los Ministerios del Interior y de Justicia y del Derecho en el sentido de considerar que la consecuencia lógica de la revocatoria del fallo de tutela en sede de revisión por parte de la Corte Constitucional, o por parte del juez que conoce de la impugnación, es la de dejar sin efectos las providencias judiciales y los actos administrativos expedidos para el cumplimiento de las mismas.

SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto del acto por medio del cual se reglamentan los efectos de las decisiones de revisión y de las decisiones sobre las impugnaciones de fallos de tutela / SENTENCIAS DE TUTELA QUE NO FUERON PROFERIDAS EN DERECHO – Deben dejarse sin efectos, al igual que las decisiones administrativas para su cumplimiento / DERECHOS ADQUIRIDOS – No surgen de providencias que no han hecho tránsito a cosa juzgada / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Negada al no vislumbrarse vulneración con el ordenamiento superior

Respecto de la violación de los artículos 228 y 229 de la Constitución Política […] el actor señala que un decreto reglamentario no puede anexar o distorsionar la ley que reglamenta, al punto de introducirle temas que atentan contra los derechos fundamentales de las personas, en este caso, el derecho de acceso a la administración de justicia, dado que cuando se establece en la norma acusada que los actos administrativos quedarán sin efecto, lo que le está indicando es que el funcionario administrativo puede realizar revocatorias directas de actos de carácter particular, sin atender los procedimientos legales, […] El Despacho encuentra que la norma enjuiciada en ningún caso desconoce las normas superiores relacionadas con los derechos de defensa y contradicción, con el debido proceso, o con el acceso a la administración de justicia, pues precisamente cuando el juez constitucional que conoce de la revisión o de la impugnación encuentra que las decisiones adoptadas por el tribunal o juez de primera instancia en sede de tutela, resultan contrarios a derecho, no tiene otro camino que disponer la revocatoria de tales providencias y ordenar que se dejen sin efectos las actuaciones administrativas realizadas para su cumplimiento, y, en tal dirección, se está impartiendo justicia y garantizando la prevalencia del derecho sustancial, conforme lo predican las normas superiores citadas. Ahora bien, frente a la presunta violación de los derechos adquiridos o de la vulneración a derechos de terceros cuando se deja sin efectos la providencia que es objeto de revisión o de impugnación y los actos administrativos que subyacen a las mismas, es claro que no es dable alegarse la existencia de derechos adquiridos o de situaciones judiciales consolidadas objeto de protección constitucional, puesto que dicha providencia no habría hecho tránsito a cosa juzgada y, por tanto, su ejecutoria responde a la categoría de una expectativa, por lo que la decisión inicial puede ser objeto de variación hasta que se profiera el pronunciamiento final.

SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto del acto por medio del cual se reglamentan los efectos de las decisiones de revisión y de las decisiones sobre las impugnaciones de fallos de tutela / REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO DE CARÁCTER PARTICULAR – Su prohibición no es válida en sede judicial / SENTENCIA DE TUTELA QUE FUE REVOCADA EN SEDE DE REVISIÓN O IMPUGNACIÓN – Las actuaciones administrativas que se hayan ordenado en su cumplimiento deben dejar de producir efectos / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Negada al no vislumbrarse vulneración con el ordenamiento superior

Respecto de la violación al artículo 97 de la Ley 1437 de 2011 […] En relación con este cargo, la parte actora señala que de conformidad con lo establecido en la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contenciosos Administrativo), le está prohibido a todo funcionario judicial revocar actos administrativos de carácter particular y concreto, y señala que el nuevo estatuto procesal extiende esta prohibición para aquellos eventos en que el acto administrativo que confiera un derecho de carácter particular es obtenido a través de actos contrarios a la ley. […] El Despacho considera que la prohibición de revocatoria directa a la que alude el actor es válida en sede administrativa (art. 97 del CPACA) y no en sede judicial. En tal sentido se resalta que la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a la cual remite el actor, se rige por lo establecido en el artículo 187, y por ello el juez está facultado para revocar los actos administrativos o reformarlos en caso de que no estén conforme a derecho aplicando las normas procesales pertinentes. Por ende, se ajusta a derecho que la norma acusada preceptúe que se deben dejar sin efectos los fallos de tutela que fueron objeto de revocatoria en sede de revisión o de impugnación y que no deben seguir produciendo efectos jurídicos las actuaciones administrativas que se hayan ordenado en cumplimiento de dichos...

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