Auto nº 25000-23-36-000-2018-00183-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Julio de 2019 (caso AUTO nº 25000-23-36-000-2018-00183-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 10-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 800674121

Auto nº 25000-23-36-000-2018-00183-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Julio de 2019 (caso AUTO nº 25000-23-36-000-2018-00183-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 10-07-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha10 Julio 2019
Número de expediente25000-23-36-000-2018-00183-01
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DEL AUTO DE RECHAZO DE LA DEMANDA / CADUCIDAD DE MEDIO DE CONTROL

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 15 de agosto de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que rechazó la demanda por caducidad.

APLICACIÓN DE LA NORMA PROCESAL / NORMATIVA APLICABLE

Al presente caso le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda, el 1 de marzo de 2018, las cuales, por tratarse de un proceso promovido con posterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el CPACA; así como a las disposiciones del Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO

AUTO QUE DECIDE RECHAZO DE DEMANDA / AUTO DE SALA

En lo que respecta a la autoridad judicial que debe decidir el recurso –sala y/o ponente–, se advierte que, según el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011 , en concordancia con el artículo 243 ibídem , la decisión debe ser adoptada por la Subsección, toda vez que se trata de la providencia que rechazó la demanda.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243

PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA - Susceptible del recurso de alzada

De conformidad con lo señalado en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, el auto que rechaza la demanda es susceptible de apelación cuando es dictado en primera instancia por los jueces o por los tribunales administrativos, en tal virtud el recurso presentado en el proceso de la referencia resulta procedente.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243

AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN - Determinó el inicio del cómputo del término de caducidad / PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LA MUJER - No fue desconocida

[S]e puede colegir que no le asiste razón al recurrente en relación a que el término de caducidad debe contarse a partir del momento en que quedó en firme la sentencia del proceso penal, porque tal como lo señaló el Tribunal, aunque con la providencia penal se tuvo certeza de la responsabilidad penal del victimario, desde la audiencia de imputación los demandantes tuvieron conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el lamentable suceso. (…) Es claro que, como la información relevante sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar y de autoría de la conducta que produjo el daño alegado se obtuvo el día de la audiencia de imputación del victimario – 20 de febrero de 2015-, el término de caducidad debe contarse a partir del 21 de febrero de 2015. La anterior conclusión, no supone el desconocimiento por parte de esta Subsección del deber de protección especial a la mujer desarrollado ampliamente en la Sentencia SU- 659 de 2012, puesto que se reitera, la Corte señaló que en estos casos, la caducidad debe contarse desde el momento en que se obtenga total claridad sobre las circunstancias en que ocurrieron los hechos y en el del objeto de análisis, esta se obtuvo en la audiencia de imputación de cargos. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la excepción al cómputo del término de caducidad del medio de control, consultar sentencia de la Corte Constitucional SU- 659 de 22 de octubre de 2012, MP. A.R.R..

PRESUPUESTO PROCESAL - Verificación / SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL / OPORTUNIDAD DE LOS MEDIOS DE CONTROL / PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA

Para esta Sala no es atinado concluir, como lo hizo el recurrente, que la verificación de los presupuestos procesales de la acción por sí misma constituya una desprotección al catálogo de derechos reconocidos constitucionalmente y convencionalmente a sujetos de especial protección. Todo lo contrario, la oportunidad para ejercer los medios de control establecida en el artículo 164 del CPACA, encuentran fundamento y justificación en los principios de preclusión y de seguridad jurídica que orientan el proceso judicial en el sistema jurídico colombiano, para garantizar los derechos de los sujetos que intervienen en una controversia judicial, y su aplicación deberá modularse conforme a los criterios trazados jurisprudencialmente.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164

FINALIDAD DE LA CADUCIDAD DE LOS MEDIOS DE CONTROL

Fue el legislador quien impuso a las partes la carga de ejercer los medios de control dentro de un término perentorio, para satisfacer la tutela judicial efectiva de quienes promuevan litigios ante la jurisdicción y evitar que situaciones se prolonguen indefinidamente en el tiempo y dar una solución definitiva a dicha controversia.

EXCEPCIÓN AL TÉRMINO DE CADUCIDAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Improcedente su contabilización conforme al arbitrio de las partes

La Jurisprudencia ha establecido algunas excepciones que permiten modular la aplicación de este límite temporal para demandar, cuando las circunstancias del caso concreto así lo determinan. Esto, precisamente fue lo que señaló la Sentencia citada por el recurrente, y no que quedaba al arbitrio de las partes definir el momento a partir del cual empezaba a contar la caducidad. La regla señalada en dicha providencia no es otra distinta a que en casos como en el presente, la caducidad se debe contar a partir del momento en que se obtuvo información respecto que daba cuenta sobre las circunstancias en que ocurrió el daño alegado.

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Contabilizada a partir del conocimiento de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Configurada por presentación extemporánea de la demanda

Esta Sala no se aparta de la regla jurisprudencial señalada por la Corte en materia de caducidad; al contrario, la comparte, y en virtud de ello, concluye que se debe contar no desde el día siguiente a la muerte de la víctima directa, sino desde la audiencia de imputación porque, conforme a lo señalado en la Sentencia de la Corte, fue en este momento en que los demandantes tuvieron información relevante que daba cuenta de las circunstancias en que ocurrió la muerte, respecto de la cual posiblemente podría comprometer la responsabilidad del Estado. Así las cosas, la Sala confirma la decisión del tribunal bajo el entendimiento de que el término de caducidad corrió entre el 21 de febrero de 2015 y el 21 de febrero de 2017, y la demanda se presentó el 1 de marzo de 2018, esto es, de manera extemporánea.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 25000-23-36-000-2018-00183-01(63596)

Actor: A.D.D. DE TORRES Y OTROS

Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ- SECRETARÍA DISTRITAL DE CULTURA, RECREACIÓN Y DEPORTE - ORQUESTA FILARMÓNICA DE BOGOTÁ

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (LEY 1437/11)

TEMAS: Rechazo de demanda por caducidad de la acción- el término se cuenta a partir del día siguiente a que se tuvo conocimiento de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos.

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el Auto de 15 de agosto de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que rechazó la demanda por caducidad.

Contenido: 1. Antecedentes 2. Consideraciones. 3. Decisión.

1. A N T E C E D E N T E S

Contenido: 1.1. La demanda 1.2. La providencia apelada 1.3. El recurso de apelación.

1.1. La demanda[1]

1. El 1 de marzo de 2018[2], la señora A.D.D.G. y otros, mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda contra el Distrito Capital- Secretaría Distrital de Cultura, Recreación y Deporte- Orquesta Filarmónica de Bogotá, para que se le declare responsable por los perjuicios ocasionados a los demandantes, por la muerte de la señora A.M.T.D., en hechos ocurridos el 5 de febrero de 2015, en la sede de la Orquesta Filarmónica de Bogotá.

2. Como fundamento fáctico de las pretensiones señalaron que el 6 de febrero de 2015, la señora A.M.T.D. falleció como consecuencia de las lesiones causadas por un agente de seguridad de dicha fundación al interior de la sede de la Orquesta Filarmónica de Bogotá. Explicó que solo hasta el momento de la sentencia penal tuvo certeza de las circunstancias de modo y lugar del delito.

1.2. La providencia apelada[3]

3. El Tribunal Administrativo de...

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