Auto nº 25000-23-36-000-2017-00794-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Julio de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 800674153

Auto nº 25000-23-36-000-2017-00794-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Julio de 2019

Fecha08 Julio 2019
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: R.P.G.

Bogotá D.C., ocho (08) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 25000-23-36-000-2017-00794-01 (61128)

Actor: UNIÓN TEMPORAL REPÚBLICA DE COLOMBIA 2015

Demandado: BOGOTÁ D.C. - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - LEY 1437 DE 2011

Procede el despacho a pronunciarse sobre el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandada en contra de la providencia del 13 de diciembre de 2017, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección “A” rechazó por extemporánea la demanda de reconvención (fol. 34 a 35, c. ppal.).

I. ANTECEDENTES

1. Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 4 de mayo de 2017, la Unión Temporal República de Colombia 2015, obrando a través de apoderado judicial, formuló demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales en contra de Bogotá D.C. - Secretaría de Educación Distrital, con el propósito de que i) se declarara el incumplimiento del contrato de obra n. ° 2106 del 12 de mayo de 2015 por parte de la entidad demandada y ii) se ordenara la respectiva indemnización de perjuicios (fol. 1 a 22, c. 1).

2. En providencia del 4 de julio de 2017, el a quo admitió la demanda y ordenó surtir el trámite de notificación correspondiente (fol. 30 a 31, c. 1).

3. En atención a lo anterior, el 7 de julio de 2017, se realizó la notificación de la referida providencia a la entidad demandada -al correo electrónico de la entidad pública demandada- (fol. 32 y 35, c.1).

4. Posteriormente, el 31 de agosto de 2017, el apoderado de la parte actora presentó escrito de reforma a la demanda (fol. 41 a 68, c. 1), el cual fue admitido por el a quo a través de auto del 23 de octubre de 2017 -notificado el 24 de octubre de ese mismo año- (fol. 126 a 127, c. 1).

5. Luego, mediante memorial radicado el 29 de septiembre de 2017, el apoderado de Bogotá D.C. - Secretaría de Educación Distrital contestó la demanda (fol. 89 a 99, c. 1) y, el 16 de noviembre de 2017, se pronunció sobre la reforma de la misma (fol. 136 a 146, c. 1).

6. Finalmente, en escrito presentado el 16 de noviembre de 2017, el apoderado de Bogotá D.C. - Secretaría de Educación Distrital formuló demanda de reconvención, con el objetivo de que se declarara el incumplimiento del contrato de obra n.° 2106 del 12 de mayo de 2015 por parte de la Unión Temporal República de Colombia 2015, así como la consecuente indemnización de perjuicios (fol. 1 a 10, c.3).

II. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

Mediante auto del 13 de diciembre de 2017, el a quo rechazó la demanda de reconvención presentada por el apoderado de Bogotá D.C. - Secretaría de Educación Distrital, al considerar lo siguiente (fol. 34 a 35, c. ppal.):

- Expuso que de conformidad con el artículo 177 de la Ley 1437 de 2011, la reconvención podía formularse dentro del término de traslado de la admisión de la demanda -30 días-, siempre y cuando fuera competencia del mismo juez y no estuviera sometida a un trámite especial.

- En ese orden, indicó que en el presente caso, el término de traslado de la demanda empezó a correr el 16 de agosto de 2017 y finalizó el 27 de septiembre de 2017, por lo cual, el demandado tenía hasta esta última fecha para formular demanda de reconvención. Por lo anterior, concluyó que el escrito presentado para tal fin el 16 de noviembre de 2017, se encontraba fuera de término.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión adoptada por el a quo, el apoderado de Bogotá D.C. - Secretaría de Educación Distrital formuló recurso de apelación. En síntesis, sus argumentos fueron los siguientes (fol. 37 a 39, c. ppal.):

- Señaló que según lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley 1437 de 2011, la demanda de reconvención podía formularse no solo dentro del término de traslado de la demanda, sino, también, dentro del término de traslado de su reforma.

- Conforme a lo anterior, manifestó que en el sub judice la admisión de la reforma a la demanda fue notificada por estado del 24 de octubre de 2017, por lo cual, el término de su traslado corrió desde el 25 de octubre hasta el 16 de noviembre del mismo año, de ahí que la demanda de reconvención presentada el 16 de noviembre de 2017 se encuentre en tiempo.

IV. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde al despacho determinar si en el presente caso el escrito de la demanda de reconvención fue presentado de forma extemporánea o, si por el contrario, el mismo fue formulado en tiempo.

V. COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer del presente proceso en segunda instancia, en los términos del artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 615 de la Ley 1564 de 2012, codificación aplicable al presente asunto, toda vez que al superar el presente proceso la cuantía de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes correspondía al a quo conocerlo en primera instancia y la providencia cuestionada es susceptible de apelación.

Por último, corresponde al despacho proferir la decisión en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011.

VI. CONSIDERACIONES

El despacho revocará la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección “A”, mediante la cual rechazó por extemporánea la demanda de reconvención y, en su lugar, ordenará al a quo que haga un pronunciamiento sobre la procedencia de la misma, sin que pueda hacer oponible el ítem relativo a la oportunidad, de conformidad con los motivos que se exponen a continuación:

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