Auto nº 11001-03-24-000-2007-00321-00A de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 5 de Julio de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 800674165

Auto nº 11001-03-24-000-2007-00321-00A de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 5 de Julio de 2019

Fecha05 Julio 2019
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-24-000-2007-00321-00 A

Actor: COMPAGNIE GERVAIS DANONE

Demandado: LA NACIÓN SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO - SIC

Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD

Asunto: Resuelve recurso de reposición

AUTO INTERLOCUTORIO

El Despacho decide el recurso de reposición interpuesto contra la providencia de 10 de abril de 2019, por medio de la cual se estableció que el recurso procedente contra el proveído que decretó la acumulación de procesos, es el de reposición.

LA PROVIDENCIA RECURRIDA

En proveído de 10 de abril de 2019, el Despacho determinó que al no establecerse de forma expresa en el artículo 150 del Código General del Proceso - CGP los recursos procedentes frente a la decisión de decretar la acumulación de procesos, era del caso dar aplicación a la normativa especial prevista en el CCA, de acuerdo con la cual el recurso de reposición constituía la vía procesal adecuada para controvertir dicha decisión en comento, toda vez que no estaba enlistada en el artículo 181 ibidem como apelable.

En consecuencia, en aras de dar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal, se entendió que el recurso interpuesto contra el auto de 29 de enero de 2019 era el de reposición y, en virtud de ello, se dispuso devolver el expediente al despacho del Consejero de Estado doctor R.A.S.V. para que resolviera dicho asunto.

II. RECURSO DE REPOSICIÓN

El apoderado judicial de la sociedad ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A., mediante escrito visible a folios 1266 a 1270 del expediente, interpuso recurso de reposición contra la providencia de 10 de abril de 2019 argumentando que el único requisito que impone el artículo 183 del CCA para la procedencia del recurso de súplica es que la providencia impugnada sea de naturaleza interlocutoria, de manera que no resulta relevante si la decisión cuestionada es o no apelable.

En este sentido, arguyó que la acumulación de procesos es una decisión de carácter interlocutorio proferida por el ponente, lo cual desvirtúa la aplicación del artículo 180 del CCA al presente asunto, en cuanto a la procedencia del recurso de reposición.

III. OPOSICIÓN AL RECURSO

El apoderado de la sociedad actora, en escrito obrante a folios 1272 a 1275 del expediente, afirma que asistió razón al Despacho al establecer la improcedencia del recurso de súplica comoquiera que, en su criterio, el artículo 150 del CGP no prevé que el decreto de la acumulación de procesos sea una decisión frente a la cual proceda el recurso de apelación y, además “[…] los autos interlocutorios susceptibles de apelación en los procesos de doble instancia o suplicables en los de única instancia, se encuentran enlistados y entre ellos no se incluye el auto que decrete la acumulación de procesos […]”.

Por consiguiente, solicitó que se denegara el recurso interpuesto por la demandante y se enviara el expediente al Despacho de origen para lo de su cargo.

IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

El apoderado judicial de la sociedad ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A., tercera con interés directo en las resultas del proceso, interpone recurso de reposición contra el auto de 10 de abril de 2019 al considerar que del tenor del artículo 183 del CCA se colige que toda decisión que resuelva un asunto de fondo dentro de un proceso judicial es susceptible de ser cuestionada a través del recurso de súplica, sin que sea menester establecer si se trata de una decisión susceptible o no de ser apelada.

Sobre el particular cabe precisar que, contrario a lo afirmado por la recurrente, la procedencia del recurso ordinario de súplica debe determinarse a partir de la interpretación armónica y sistemática de los artículos 183 del CCA y 331 del CGP -antes artículo 363 del ...

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