Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01105-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 4 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01105-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 04-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 800674205

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01105-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 4 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01105-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 04-07-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha04 Julio 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01105-01

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / PROCESO DE REPARACIÓN DIRECTA - Lesiones por causa y razón del servicio de soldado profesional / DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE EN MATERIA DE REPARACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE CONSOLIDADO Y FUTURO / OMISIÓN EN LA VALORACIÓN DEL ACTA DE LA JUNTA MÉDICO LABORAL - Prueba para el reconocimiento y la estimación de la indemnización del lucro cesante / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO

Corresponde a la Sala determinar si la sentencia del 13 de diciembre de 2018, dictada por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, incurrió en desconocimiento del precedente judicial, cuando denegó el reconocimiento de la indemnización por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, en el marco del proceso de reparación directa que promovió contra el Ministerio de Defensa Policía Nacional. (…) [L]a Sección Tercera de esta Corporación, para casos en los que se discute la responsabilidad del Estado por daños generados a soldados, ha aceptado el acta de la Junta Médico Laboral como prueba para el reconocimiento y la estimación de la indemnización del lucro cesante derivado de esas lesiones, además de las posibles presunciones de hecho que se estiman para la liquidación de la indemnización por dicho perjuicio. Debe precisarse que el precedente invocado señala que, por regla general, el acta de junta médico laboral es la base para el reconocimiento y liquidación de la indemnización por lucro cesante. (…) Siendo así, la Sala estima que la providencia cuestionada sí desconoce la posición reiterada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, ya que pasó por alto el valor probatorio que tiene el acta de la Junta Médico Laboral para efectos de reconocer y liquidar la indemnización por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante. Para la Sala, existe identidad fáctica y jurídica entre las sentencias descritas e invocadas por la parte demandante y el sub lite, toda vez que se trata de casos asociados a soldados lesionados por causa y razón del servicio y que aportaron el acta de la Junta Médico Laboral para efectos de demostrar el lucro cesante por pérdida de capacidad laboral. (…) [L]la Sala concluye que la sentencia del 13 de diciembre de 2018, dictada por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sí incurrió en desconocimiento del precedente judicial cuando denegó al demandante el reconocimiento de indemnización por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante. Por consiguiente, se revocará la providencia impugnada. En su lugar, la Sala amparará el derecho a la igualdad del actor. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del C.M.C.G., sin medio magnético a la fecha. Con aclaración de voto del C.J.O.R. sin medio magnético a la fecha.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01105-01(AC)

Actor: G.M.O.

Demandado: SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN TERCERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 25 de abril de 2019, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que denegó el amparo solicitado.

ANTECEDENTES

  1. Pretensiones

1.1. En ejercicio de la acción de tutela, el señor G.M.O., mediante apoderada judicial, pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, que estimó vulnerados por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Por consiguiente, formuló las siguientes pretensiones:

SEGUNDA.- Que se deje sin efecto la sentencia dictada el día trece (13) de diciembre de 2018, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A”, magistrado ponente J.C.G.M., dentro del proceso 1100133360 34 2015 00647 01, actor G.M.O. y otros contra La Nación – (Ministerio de Defensa – Ejército Nacional), EXCLUSIVAMENTE, en lo referente al tema de los perjuicios materiales por lucro cesante.

TERCERA.- Que se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A”, que dicte una nueva sentencia de segunda instancia en donde tenga en cuenta (i) la incapacidad del 93.23 % reconocida mediante Acta de Junta Médica Laboral No. 88332 del 27 de julio de 2016 al soldado G.M.O., (ii) las sentencias de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2014, Exp. 31170, C.E.G.B., Exp. 28832, M.D.R.B. y Dra. O.M.V. de De la Hoz, expediente 199900326 (31172), y (iii) los argumentos expuestos en la tutela.

[…]

CUARTA.- En los demás puntos estese a lo resuelto por la sentencia de segunda instancia proferida por el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” MP J.C.G.M. que reconoció los perjuicios morales y el daño a la salud de G.M.O. y de su grupo familiar[1].

  1. Hechos

Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

2.1. El señor G.M.O. se vinculó al Ejército Nacional en calidad de soldado profesional, a partir de septiembre de 2013.

2.2. El 15 de septiembre de 2013, mientras desarrollaba labores propias del servicio, el soldado profesional G.M.O. resultó herido por la explosión de una mina antipersonal y perdió la pierna izquierda.

2.3. El señor M.O. y otros[2] interpusieron demanda de reparación directa contra el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por estimarlo responsable de los perjuicios derivados de las lesiones que sufrió el 15 de diciembre de 2013.

2.4. Mediante sentencia del 29 de septiembre de 2017, el Juzgado 34 Administrativo de Bogotá denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa, toda vez que no encontró probada la falla en el servicio.

2.5. La parte actora apeló esa decisión y la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal, mediante sentencia del 13 de diciembre de 2018, la revocó y, en su lugar, declaró que el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional fue responsable por las lesiones que sufrió el señor G.M.O. y ordenó el pago de indemnizaciones por perjuicios morales y por daño a la salud. Además, el tribunal denegó el reconocimiento de la indemnización por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, pues, en su criterio, no fueron probados.

  1. Argumentos de la demanda de tutela

3.1. Luego de hacer un recuento de los hechos que dieron lugar a la providencia cuestionada y de estimar cumplidos los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, el señor M.O. alegó que la sentencia del 13 de diciembre de 2018 incurrió en los siguientes defectos:

3.1.1. Desconocimiento del precedente judicial. Que fue desconocido el precedente fijado por la Sección Tercera del Consejo de Estado en cuanto a la compatibilidad entre la indemnización a forfait y el reconocimiento y pago de indemnización de perjuicios materiales en casos de fallas probadas en el servicio[3]. Que también fue desconocido el precedente fijado por la Sección Tercera del Consejo de Estado frente al tema del valor probatorio del acta de la junta médico laboral para efecto de demostrar el perjuicio material por lucro cesante[4].

3.1.2. Defecto fáctico. Que el tribunal demandado omitió tener en cuenta el Acta de Junta Médico Laboral 88332 del 27 de julio de 2016, que dictaminó que el actor perdió el 93,33 % de la capacidad laboral y que no es apto para la actividad militar, por causa de la lesión que sufrió el 15 de septiembre de 2013. Que el Decreto 1796 de 2000 señala que el acta de la Junta Médico Laboral da cuenta de la pérdida de capacidad laboral y del origen de la lesión y que, por ende, debe ser tenida en cuenta para el reconocimiento de perjuicios materiales.

3.1.2.1. Que no era procedente que el tribunal exigiera «pruebas inconducentes o superfluas» para efecto de demostrar la existencia de perjuicio material en la modalidad de lucro cesante. Que es suficiente el Acta de Junta Médico Laboral 88332 del 27 de julio de 2016.

3.1.2.2. Que, en sentencia del 15 de agosto de 2018[5], la Sección Tercera del Consejo de Estado reconoció que, de conformidad con las...

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