Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00668-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 4 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00668-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 04-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 800674313

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00668-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 4 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00668-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 04-07-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha04 Julio 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00668-01

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / RELIQUIDACIÓN CESANTÍAS DOCENTE DISTRITAL CON EL RÉGIMEN DE RETROACTIVIDAD - No procede / RÉGIMEN ESPECIAL DE CESANTÍAS DE LA LEY 91 DE 1989 - Aplicable a la actora por tener la calidad de docente oficial / RÉGIMEN DE CESANTÍAS DE LIQUIDACIÓN ANUAL, SIN RETROACTIVIDAD Y CON RECONOCIMIENTO DE INTERESES

En el caso concreto, la sentencia del 7 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, se refirió al régimen de cesantías aplicables a los docentes afiliados al Fomag, a la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre régimen de cesantías y a la historia tuvo en cuenta todos los tiempos laborados por la actora a efectos de determinar si era o no beneficiaria del régimen de retroactividad de las cesantías, sino que, además, conforme con la [normativa] aplicable (Ley 91 de 1989), concluyó razonablemente que cada uno de los periodos laborados por la demandante antes de 1993 constituyó una nueva relación laboral como docente y, por lo tanto, existió solución de continuidad que impedía la aplicación del régimen retroactivo de las cesantías. Esa decisión atendió el precedente jurisprudencial de la Sección Segunda del Consejo de Estado-especializada en asuntos de derecho administrativo laboral-, que ha determinado que el régimen de cesantías de los docentes vinculados con posterioridad al 1° de enero de 1990 es el anualizado, (…) Siendo así, queda resuelto el problema jurídico: la sentencia del 7 de noviembre de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, no incurrió en defecto sustantivo ni en desconocimiento del precedente, habida cuenta de que aplicó en debida forma las normas que rigen el régimen de cesantías de los docentes, así como el precedente jurisprudencial de esta Corporación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00668-01(AC)

Actor: LEONOR TORRES PEÑA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C

La Sala decide la impugnación interpuesta por la señora L.T.P. contra la sentencia del 21 de marzo de 2019, dictada por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado[1], que rechazó por improcedente la acción de tutela.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

1.1. En ejercicio de la acción de tutela, la señora L.T.P., mediante apoderado judicial, solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, dignidad humana y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por la sentencia del 7 de noviembre de 2018[2], proferida por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el proceso nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001-33-42-055-2016-00195-01. En concreto, formuló las siguientes pretensiones[3]:

(…)

1. Se ampare el derecho fundamental de derecho de igualdad (At. 13 C.N.), derecho de igualdad (At. 13 C.N.), la seguridad social (Art. 48, CN), a la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos, situación más favorable en caso de duda en la aplicación de las fuentes formales y primacía de la realidad sobre las formalidades (Art. 53, CN), protección al trabajo (Art. 25 CN); por conexidad a la primacía de los derechos inalienables Art. 5 CN), derecho al debido proceso y acceso a la justicia por conexidad (Art. 29 y 229 CN), dignidad humana (Art. 1 CN), trabajo y la dignidad del trabajador (Art. 53 CN) y cualquier otro del mismo rango que se determine como violado.

2. Se ordene al (los) accionado (s/as) que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”, revoque(n) el (los/la/s) sentencia del 7 de noviembre del 2008, que resolvió (eron) el recurso de apelación y modificó la sentencia proferida el 7 de julio del 2007 por el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá.

3. Que como consecuencia de la revocatoria deprecada, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, debe proceder dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia a desarchivar y confirmar o expedir la providencia que se determine la sentencia (sic) proferida el 7 de julio de 2017 por el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá.

4. Se ordene al accionado, que una vez producida la decisión definitiva en el asunto en cuestión, remita a su Despacho, copia del acto administrativo con las formalidades de ley, so pena de las sanciones de ley por desacato a lo ordenado por sentencia de tutela.

2. Hechos

Del expediente, la Sala destaca la siguiente información:

2.1. La señora Leonor Torres Peña laboró como docente en el Distrito Capital de Bogotá, desde el 31 de marzo al 29 de noviembre de 1987, en interinidad; del 13 de abril de 1988 al 30 de noviembre de 1992, en temporalidad, y del 8 de febrero de 1993 al 26 de agosto de 2014, en propiedad.

2.2. La demandante solicitó el reconocimiento y pago de cesantías definitivas ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag), que, mediante Resolución No. 428 del 6 de febrero de 2015, las reconoció por un valor de $17.765.115.

2.3. Inconforme con la decisión, la señora T.P. interpuso recurso de reposición para que se aplicara el régimen de retroactividad de cesantías. Sin embargo, el Fomag, en Resolución No.1981 del 8 de abril de 2015, la confirmó.

2.4. En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora L.T.P. pidió la nulidad de las Resoluciones 428 de 2015 y 1981 de 2015 y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó la reliquidación de las cesantías definitivas con el régimen de retroactividad.

2.5. La demanda correspondió al Juzgado 55 Administrativo de Bogotá, que, mediante sentencia del 7 de junio de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a Fomag a reliquidar y pagar las cesantías definitivas a la actora, de conformidad con el régimen retroactivo a partir del 8 de febrero de 1993 y el último salario devengado.

2.6. La señora T.P. apeló y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante sentencia del 7 de noviembre de 2018, la revocó y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. A juicio del tribunal, la señora L.T.P. no tenía derecho al reconocimiento y pago de las cesantías en forma retroactiva, porque la vinculación definitiva e ininterrumpida se dio desde el 8 de febrero de 1993, fecha en la que fue nombrada como docente en carrera administrativa y, por tanto, el régimen aplicable es el de liquidación anual de cesantías de la Ley 91 de 1989.

3. Argumentos de la tutela

3.1. De manera general, la señora L.T.P. sostuvo que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

3.2. En cuanto al fondo del asunto, la actora sostuvo que la providencia objeto de tutela incurrió en los siguientes defectos que, a su juicio, hace procedente el amparo solicitado:

3.2.1. Defecto procedimental. La demandante alegó que la autoridad judicial demandada desconoció que tenía la calidad de apelante único y que, por lo tanto, no podía revocar el fallo de primera instancia.

3.2.2. Defecto sustantivo. Para la actora, en la sentencia objeto de tutela se desconoció que es beneficiaria del régimen de retroactividad de cesantías establecido en la Ley 91 de 1989, si se tiene en cuenta que se vinculó como docente antes del 31 de diciembre de 1989. Que, por lo tanto, la autoridad judicial demandada debió tener en cuenta la totalidad de los tiempos laborados desde el 31 de marzo de 1987, tanto en interinidad, temporalidad, como en carrera administrativa. Además, sostuvo que es posible la acumulación de todos los tiempos de servicio prestados para el reconocimiento de las cesantías Para respaldar tal afirmación, citó ciertas providencias dictadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

3.2.2.1. De igual manera, la demandante adujo que la sentencia cuestionada aplicó equivocadamente la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998, al no respetar el régimen de retroactividad para los empleados públicos del orden territorial que estaban vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 334, en razón a que, a partir de ello, surgió el régimen de cesantías anualizado para todos los empleados que se vincularan con posterioridad.

3.2.3. Desconocimiento del precedente. Según la señora T.P., se aplicaron erradamente las reglas fijadas en la sentencia C-428 de 1997[4], dictada por la Corte Constitucional, sobre la aplicación del régimen de liquidación anual de cesantías contemplado en el artículo 13 de la Ley 334 de 1996 a las personas que se vinculen a partir de la vigencia de dicha ley en órganos y entidades del Estado.

3.2.3.1. Además, sostuvo que no tuvo en cuenta las sentencias de 19 de julio de 2007[5], 28 de febrero de 2008[6] y 10 de febrero de 2011[7], proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, en las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR