Auto nº 11001-03-24-000-2017-00394-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 3 de Julio de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-24-000-2017-00394-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 03-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 800674329

Auto nº 11001-03-24-000-2017-00394-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 3 de Julio de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-24-000-2017-00394-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 03-07-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha03 Julio 2019
Número de expediente11001-03-24-000-2017-00394-00
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 246 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 318

RECHAZO DE LA DEMANDA – Por caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Oportunidad para presentar la demanda / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Debe contarse a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo / FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS – Debe contabilizarse desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - No se suspende por la presentación extemporánea de la solicitud de conciliación prejudicial / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Cómputo / RECHAZO DE LA DEMANDA - Procede por caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

El señor J.C.M.G. en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho señalado por el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 [...] promovió demanda en contra de la Resolución nro. 5491 del 7 de julio de 2016, “Por medio de la cual se suspenden y/o finalizan unas medidas de protección de acuerdo con la recomendación realizada por el Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas – CERREM”, y de la Resolución nro. 7708 del 10 de octubre de 2016, “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición”, suscrita por el Director General de la Unidad Nacional de Protección – UNP, ambas suscritas por el Director General de la Unidad Nacional de Protección – UNP. [...] El Despacho observa que la demanda no fue radicada en oportunidad y en consecuencia el medio de control se encuentra caducado, lo que se deduce de lo siguiente: 1. El primer acto acusado corresponde a la Resolución 5491 del 7 de julio de 2016, por medio de la cual se finalizó la medida de protección del actor. 2. Contra el precitado acto se interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto a través de la Resolución 7708 del 10 de octubre de 2016, que lo confirmo en todas sus partes. 3. Según lo previsto por el literal d) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, “Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales. (…)”. 4. Así mismo el artículo 87 ibídem prevé que los actos administrativos quedarán en firme “(…) 2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos. (…)”. 5. Aunque en el presente caso no se aportó la constancia de notificación del acto que decidió el recurso de reposición habida cuenta que desde el día siguiente se debe contar el término de los cuatro (4) meses para demandar, sí fue anexada la constancia de ejecutoria en la que se indica que dicha decisión quedó en firme el 15 de diciembre de 2016. 6. Acorde con lo señalado y que en todo caso la ejecutoria es posterior al acto de notificación, se colige claramente que la demanda fue presentada de manera extemporánea y ni siquiera contando los cuatro (4) meses desde la constancia obrante en el expediente puede deducirse que haya sido instaurada en término, por cuanto ésta fue radicada el 9 de octubre de 2017. 7. Lo anterior para nada varía por el hecho de que la solicitud de conciliación extrajudicial haya sido radicada el 18 de abril de 2017, puesto que para dicha fecha el plazo para demandar ya había fenecido, por lo cual tal actuación no tenía la virtualidad de revivir términos.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 87 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL D

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil diecinueve...

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