Auto nº 11001-03-24-000-2018-00256-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 3 de Julio de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-24-000-2018-00256-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 03-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 800674361

Auto nº 11001-03-24-000-2018-00256-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 3 de Julio de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-24-000-2018-00256-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 03-07-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha03 Julio 2019
Número de expediente11001-03-24-000-2018-00256-00
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 155 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 157 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 - NUMERAL 6 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 168

REMISIÓN DEL PROCESO POR COMPETENCIA AL CONSEJO DE ESTADO - De juzgado administrativo por considerar que el asunto carece de cuantía / FALTA DE COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Para conocer demandas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con cuantía / COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS - Para conocer demandas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que no excedan la cuantía de los trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales / COMPETENCIA POR EL FACTOR CUANTÍA – Se determina por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha en la demanda / DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - No puede prescindirse de la estimación razonada de la cuantía / DEVOLUCIÓN DEL EXPEDIENTE POR COMPETENCIA - Por tratarse de un asunto cuyo conocimiento corresponde a los juzgados administrativos

Las sociedades actoras obrando por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho presentaron demanda ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, este declaró su falta de competencia por considerar que la cuantía estimada por los demandantes era inferior a 300 SMLMV, y dispuso la remisión del expediente a los Juzgados Administrativos de Oralidad del Circuito de Medellín. El juzgado administrativo afirmó que no tenía competencia bajo el argumento que “(…) los actos administrativos demandados carecen en efecto de cuantía, pues en ellos simplemente se niega la solicitud de unidad de empresa entre las sociedades. El Despacho considera que no es competente por cuanto dentro en las pretensiones fue solicitado el reconocimiento y pago de los perjuicios morales y materiales en sus modalidades de daño emergente y lucro cesante, además resaltó el capítulo de la estimación razonada de la cuantía, de lo cual el artículo 157 de la Ley 1437 prevé que, “Para efectos de competencia, cuando sea el caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen. (…). En las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho no podrá prescindirse de la estimación razonada de la cuantía, so pretexto de renunciar al restablecimiento del derecho”. Como en el caso bajo examen se determinó que los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente ascienden a 100 SMLMV y en la modalidad de lucro cesante a 30 SMLMV, se colige que el conocimiento del presente asunto corresponde a los juzgados administrativos y de manera específica al juzgado que conoció inicialmente de la demanda. Así las cosas esta Corporación no es la competente para conocer de la presente demanda, pues el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho que le corresponde son los asuntos que carezcan de cuantía.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 –...

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