Sentencia nº 76001-23-31-000-2010-00374-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 2 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2010-00374-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 02-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 800674389

Sentencia nº 76001-23-31-000-2010-00374-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 2 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2010-00374-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 02-07-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha02 Julio 2019
Número de expediente76001-23-31-000-2010-00374-01
Normativa aplicadaCÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 169 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
CONSEJO DE ESTADO

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / HURTO CALIFICADO / HURTO AGRAVADO / LESIONES PERSONALES / PORTE ILEGAL DE ARMAS / EJECUCIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - No probada / SENTENCIA ABSOLUTORIA

La Fiscalía vinculó a una investigación al señor y, mediante providencia del 29 de junio de 2004, calificó el sumario al proferir resolución de acusación en su contra como presunto responsable de los delitos de hurto calificado y agravado, lesiones personales y porte ilegal de arma de fuego o municiones. Luego, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Descongestión de Cali, en sentencia del 14 de octubre de 2008, absolvió al acá actor.

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Cómputo

En concordancia con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos, el término de caducidad de dos años se cuenta desde el día siguiente al momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada –lo último que ocurra– . NOTA DE RELATORÍA: Referente al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, consultar sentencia del 14 de febrero de 2002, Exp.13622.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136

ELEMENTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ANTIJURÍDICO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO

[E]stos eventos es necesario, entonces, demostrar el daño antijurídico imputable al Estado, consistente en la privación injusta de la libertad, la cual lo será siempre que se acredite que el afectado no tenía porqué soportar la medida que le fue impuesta, dado que devino de una actuación judicial que es desproporcionada, violatoria de los procedimientos legales, arbitraria e irrazonable . Lo anterior, sin perjuicio de que el daño haya sido causado por el obrar doloso o gravemente culposo de la propia víctima, situación en la cual el Estado quedará exonerado de responsabilidad. Al respecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido que el daño, primer elemento que debe acreditarse en el análisis de imputación , es la causa de la reparación; se trata, entonces, de un requisito indispensable para declarar la responsabilidad del Estado ; sin embargo, pese a la existencia del daño, es posible que no haya lugar a declarar la responsabilidad estatal, “es lo que ocurre en dos hipótesis: el daño existe pero no se puede atribuir al demandado (…), el daño existe y es imputable, pero el imputado no tiene el deber de repararlo, porque no es un daño antijurídico y debe ser soportado por quien lo sufre” . NOTA DE RELATORÍA: Referente a la configuración del daño antijurídico, consultar sentencia del 18 de mayo de 2000, Exp. 12129 y sentencia del 4 de diciembre de 2002, Exp.12625.

FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO

[E]l elemento probatorio allegado al proceso resulta insuficiente para acreditar la existencia del daño alegado por el demandante, en tanto que no da cuenta de la ejecución de la medida de aseguramiento proferida en contra de éste, ni mucho menos de la existencia de una sentencia absolutoria definitiva , es decir, no existe prueba de que el demandante hubiese sido privado efectivamente de su libertad, ya fuese en establecimiento carcelario o en su domicilio, ni de que posteriormente haya sido dejado en libertad a través de una decisión judicial, que esté ejecutoriada. (…) la Sala se encuentra ante la ausencia total de pruebas acerca de la existencia del daño antijurídico, razón por la cual resulta jurídicamente improcedente abordar el análisis de si, en el caso concreto, se presentó una privación injusta de la libertad y, por ende, si es deber del Estado resarcir los perjuicios que de ella se hubieren derivado.

FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / PROCEDENCIA DE LA PRUEBA DE OFICIO / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ - No suple carga probatoria de las partes

Ahora, sobre la facultad oficiosa con que cuenta el juez de lo contencioso administrativo para decretar pruebas en el proceso, la cual, a juicio del recurrente, debió ser utilizada por el a quo, la Sala aclara que dicha prerrogativa, contemplada en el artículo 169 del Código Contencioso Administrativo, sirve para esclarecer las dudas que se derivan de la actividad probatoria desplegada por las partes, más no para relevarlas de su carga probatoria, consagrada en el artículo 177 del C. de P. C.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 169 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177

IMPROCEDENCIA DEL FALLO ULTRA PETITA / IMPROCEDENCIA DEL FALLO EXTRA PETITA

No le es dable al juez reconocer un mayor derecho que el invocado por el demandante –fallo ultrapetita-, ni conceder un derecho que no ha sido reclamado –fallo extrapetita–.

AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

[N]o se acreditaron los elementos fundamentales para imputarle responsabilidad patrimonial al Estado, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la Sala confirmará la sentencia apelada, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: C.A.Z. BARRERA

Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 76001-23-31-000-2010-00374-01(46295)

Actor: H.A.N.

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 2 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de la cual se negaron las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1. El 17 de marzo de 2010, Héctor Alejandro Niño, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declare patrimonialmente responsables por los perjuicios que, afirman, le fueron irrogados con la privación de la libertad de que fue víctima, entre julio de 2001 y octubre de 2008.

Solicitó que, en consecuencia, se condenara a la demandada a pagarle, por perjuicios morales, el equivalente a 1000 gramos de oro fino.

Por otra parte, por perjuicios materiales, pidió la suma de $47’472.000.

1.2. Como fundamento fáctico de la demanda se indicó, en síntesis, que el 14 de mayo de 2001 varios sujetos abordaron el bus número 196, afiliado a la empresa Papagayo, de la ciudad de Cali, intimidaron al conductor, lesionaron su rostro cuando se negó a entregar el dinero y, finalmente, hurtaron la suma de $43.000 que se encontraba en el automotor.

En esta misma fecha, pero en horas de la noche, fue asaltado el bus número 126, hecho en el cual fue capturado el acá actor.

Posteriormente, el conductor del bus número 196 reconoció al acá actor como su agresor.

Por lo anterior, la Fiscalía vinculó a una investigación al señor N. y, mediante providencia del 29 de junio de 2004, calificó el sumario al proferir resolución de acusación en su contra como presunto responsable de los delitos de hurto calificado y agravado, lesiones personales y porte ilegal de arma de fuego o municiones.

Luego, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Descongestión de Cali, en sentencia del 14 de octubre de 2008, absolvió al acá actor.

2. La contestación de la demanda

2.1. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto del 5 de mayo de 2010 (folios 31 y 32 del cuaderno 1). Esta providencia se notificó en debida forma a las demandadas (folios 35 y 36 del cuaderno 1) y al Ministerio Público (folio 32 del cuaderno 1).

2.2. En el término de fijación en lista, la Fiscalía General de la Nación se opuso a todas las pretensiones, ya que, en su opinión, el perjuicio que pudo sufrir el demandante no es antijurídico y, por tanto, estaba en el deber de soportarlo, comoquiera que no existió negligencia, omisión, error jurisdiccional o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por cuanto ella actuó conforme al marco normativo establecido en la Constitución y la ley.

Agregó que (se transcribe textual, incluso con errores):

“En consecuencia, su privación de libertad, no fue objeto de alguna decisión ilegal de la Fiscalía, su finalidad fue la de investigar los hechos y cumplir con los mandamientos legales debidamente estatuidos, no podía la Fiscalía frente a una prueba de tal naturaleza omitir su obligación en dejar en inmediata libertad al encartado, pues su obligación era entrar a investigar, para haber hecho lo anterior, con claridad meridiana se establece que la Fiscalía respeto los términos, circunstancia que de no haberla hecho el funcionario de la Fiscalía, hubiese incurrido en una conducta que le generaría una investigación por la omisión presentada”[1].

Finalmente, propuso las excepciones de: i) falta de causa para demandar, toda vez que la detención se ajustó al procedimiento fijado en la normativa penal, ii) la innominada, esto es, la referente a “todos los hechos exceptivos que demostrados en el proceso sean favorables”[2] y iii) falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto “la decisión final está en cabeza de los Jueces Penales Municipales con Función de Garantías, o de los Jueces de Conocimiento”[3].

2.3. La Nación – Rama Judicial manifestó que no se ocasionó ningún daño antijurídico, en los términos del artículo 90 de la Constitución Nacional, razón por la cual el demandante estaba en el deber de soportar la detención que le fue impuesta.

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