Auto nº 11001-03-24-000-2016-00474-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 28 de Junio de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-24-000-2016-00474-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 28-06-2019) - Jurisprudencia - VLEX 800674453

Auto nº 11001-03-24-000-2016-00474-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 28 de Junio de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-24-000-2016-00474-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 28-06-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha28 Junio 2019
Número de expediente11001-03-24-000-2016-00474-00
Normativa aplicadaDECISIÓN 486 DE 2000 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTÍCULO 172 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 314 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 315 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 316

PROPIEDAD INDUSTRIAL / MARCAS – Registro / ADECUACIÓN DEL MEDIO DE CONTROL - De nulidad a nulidad relativa marcaria / DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA - Requisitos para su procedencia / DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA – Efectos / DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA - Quienes no pueden desistir / CONDENA EN COSTAS - Excepciones / DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA DE NULIDAD RELATIVA MARCARIA - Procedencia / SOLICITUD DE DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA - Procedente porque no se ha proferido sentencia que ponga fin al proceso / CONDENA EN COSTAS - Improcedente por no haber oposición al desistimiento

El Despacho adecuará el trámite del medio de control de nulidad, invocado por la parte demandante, al trámite de la acción de nulidad relativa prevista en el artículo 172 de la Decisión 486, comoquiera que se dan los presupuestos previstos en la norma en mención, toda vez que la parte demandante pretende la cancelación de un registro marcario concedido. Ateniendo a que i) el apoderado del señor J.A.L.G. presentó solicitud de desistimiento de las pretensiones de la demanda y que: ii) en el proceso de la referencia no se ha pronunciado sentencia que ponga fin al proceso, debido a que este se encuentra pendiente para fijar fecha y hora de audiencia inicial; iii) el desistimiento es incondicional, en tanto que la demandante no hace salvedad alguna; y iv) el apoderado del señor J.A.L.G. cuenta con la facultad expresa para desistir, según el poder que fue allegado. Conforme con el artículo 314 de la Ley 1564, el demandante podrá desistir de las pretensiones de la demanda siempre y cuando: i) no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso y ii) el desistimiento sea incondicional, salvo acuerdo de las partes. Conforme con el artículo 315 de la Ley 1564, quienes no pueden desistir de las pretensiones son: i) los incapaces y sus representantes, salvo previa licencia judicial; ii) los apoderados que no tengan facultad expresa para ello; y iii) los curadores ad litem. Considerando que, conforme con el artículo 316 de la Ley 1564, el auto que acepte el desistimiento condenará en costas a quien desistió salvo que: i) las partes lo convengan; ii) se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido; iii) se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares; o iv) el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. Considerando que la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante auto proferido el 28 de septiembre de 2017, con ponencia del Consejero de Estado, doctor R.A.S.V., cambio la posición jurisprudencial en el sentido de admitir el desistimiento de las pretensiones de la demanda que se inicie en ejercicio de la acción de nulidad relativa. El Despacho aceptará el desistimiento de las pretensiones de la demanda contentiva del medio de control de nulidad adecuada a la acción de nulidad relativa presentada por el señor J.A.L.G. contra la Superintendencia de Industria y Comercio y se abstendrá de condenarla en costas debido a que la Superintendencia de Industria y Comercio no se opuso al desistimiento del medio de control de la referencia, dentro del término del auto proferido el 5 de junio de 2019.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencia Consejo de Estado, Sección Primera, de 28 de septiembre de 2017, Radicación 11001-03-24-000-2011-00258-00, C.R.A.S.V..

FUENTE FORMAL: DECISIÓN 486 DE 2000 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTÍCULO 172 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 137 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 314 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 315 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 316

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-24-000-2016-00474-00

Actor: J.A.L.G.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO - SIC

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ADECUADO A LA ACCIÓN DE NULIDAD RELATIVA

Asunto: Resuelve sobre la adecuación del trámite del medio de control y sobre una solicitud de desistimiento de las pretensiones de la demanda

AUTO INTERLOCUTORIO

Este Despacho procede a decidir sobre la adecuación del trámite del medio de control y la solicitud de desistimiento de las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. El señor J.A.L.G., actuando por conducto de apoderado[1], presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad[2], contra la Superintendencia de Industria y Comercio, para que se declare la nulidad de la Resolución núm. 56174 de 22 de septiembre de 2014, “Por la cual se concede un registro”, expedida por la Directora de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio.

2. La parte demandante, consecuencialmente con la solicitud de nulidad, solicitó que se ordene a la parte demandada cancelar el certificado de registro número 501.877, expedido para la marca mixta L&L JEANS, que identifica productos comprendidos en la Clase 25 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, en adelante Clasificación Internacional de Niza.

3. El Despacho sustanciador, mediante auto proferido el 29 de agosto de 2017[3], admitió la demanda y ordenó las respectivas notificaciones a la Superintendencia de Industria y Comercio, al tercero con interés directo en el resultado del proceso, al Ministerio Publico y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

4. Encontrándose el proceso para fijar fecha y hora para la audiencia inicial, la parte demandante, mediante memorial radicado ante la Secretaría de la Sección Primera el 24 de abril de 2018[4], manifestó desistir de las pretensiones de la demanda.

5. El Despacho Sustanciador, mediante auto proferido el 5 de junio de 2018[5], ordenó correr traslado por el término de tres (3) días a la Superintendencia de Industria y Comercio de la solicitud de desistimiento de las pretensiones de la demanda.

6. La Superintendencia de Industria y Comercio no se pronunció dentro del término establecido en el auto proferido el 5 de junio de 2018.

  1. El tercero con interés directo en el resultado del proceso, mediante memorial radicado el 21 de junio de 2018, solicitó aceptar el desistimiento de las pretensiones de la demanda

II. CONSIDERACIONES

Sobre la adecuación del trámite del medio de control

  1. Vistos: i) el artículo 172 de la Decisión 486 de 14 de septiembre 2000 de la Comunidad Andina[6], en adelante Decisión 486, sobre la acción de nulidad relativa y ii) el artículo 137 de la Ley 1437, sobre el medio de control de nulidad

  1. El señor J.A.L.G. pretende la cancelación de la marca mixta L&L Jeans, para identificar productos comprendidos en la Clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza, por considerar que se concedió infringiendo lo dispuesto en el artículo 136 de la Decisión 486[7]

  1. Considerando que: i) el medio de control de nulidad está previsto para la nulidad de actos administrativos de carácter general y, excepcionalmente, de contenido particular, por las causales previstas en el artículo 137 de la Ley 1437; y ii) la acción de nulidad relativa está prevista para la nulidad de un registro marcario que se concedió con infracción a lo dispuesto en el artículo 136 de la Decisión 486 o cuando se hubiere efectuado de mala fe.

  1. Este Despacho adecuará el trámite del medio de control de nulidad, invocado por la parte demandante, al trámite de la acción de nulidad relativa prevista en el artículo 172 de la Decisión 486, comoquiera que se dan los presupuestos previstos en la norma en mención, toda vez que la parte demandante pretende la cancelación de un registro marcario concedido. En...

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