Auto nº 11001-03-24-000-2017-00138-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 28 de Junio de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 800674457

Auto nº 11001-03-24-000-2017-00138-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 28 de Junio de 2019

Fecha28 Junio 2019
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-24-000-2017-00138-00

Actor: N.L.L.R.

Demandado: UNIVERSIDAD DE LOS LLANOS

Referencia: NULIDAD

Referencia: RESUELVE MEDIDA CAUTELAR

El Despacho se pronuncia sobre la solicitud de medida cautelar presentada por la parte demandante, en los siguientes términos:

I. ANTECEDENTES

I.1. Solicitud

La señora N.L.L.R., actuando a nombre propio, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad establecido por el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad del artículo 14 del Acuerdo núm. 004 del 3 de julio de 2009, Por el cual se expide el estatuto general de la Universidad de los Llanos, expedido por el Consejo Superior Universitario de dicha institución educativa, el cual resolvió lo siguiente:

“UNIVERSIDAD DE LOS LLANOS

Consejo Superior Universitario

Acuerdo Superior núm. 004 de 2009

(3 de julio)

“Por el cual se expide el estatuto general de la Universidad de los Llanos”

El Consejo Superior de la Universidad de los Llanos

En uso de la autonomía universitaria consagrada en el artículo 69 de la Constitución Política, y de sus facultades legales y reglamentarias, en especial las que confieren los artículos 28 y 65 de la Ley 30 de 1992.

ACUERDA

TÍTULO II

GOBIERNO, ORGANIZACIÓN Y DIRECCIÓN ACADÉMICA Y ADMINISTRATIVA

CAPÍTULO IV

NIVEL GENERAL

ARTÍCULO 14. El Consejo Superior Universitario es el máximo órgano de dirección y Gobierno de la universidad, el cual está integrado en la forma establecida en el artículo 64 de la Ley 30 de 1992, así:

1. El Ministro de Educación Nacional o su delegado, quien ejerce como su presidente.

2. Un representante del P. de la República, que haya tenido vínculos con el sector universitario, quien ejerce como P., en ausencia del Ministro o de su delegado,

3. Un representante de la directiva académica, elegido por los directivos que hacen parte del Consejo Académico, para un periodo institucional de tres (3) años.

4. Un profesor de la Universidad, elegido por los profesores de tiempo completo, para un periodo institucional de tres (3) años.

5. Un estudiante de la Universidad, elegido por los estudiantes para un periodo institucional de tres (3) años.

6. Un representante de los egresados de la Universidad, elegido por los mismos, para un periodo institucional de tres (3) años.

7. Un representante del sector productivo, elegido por los gremios legalmente reconocidos, para un periodo institucional de tres (3) años.

8. Un ex rector de la Universidad de los Llanos que haya ejercido el cargo en propiedad, elegido para un periodo institucional de tres (3) años.

9. El Rector de la universidad, con voz pero sin voto.” (A. en negrilla resaltados por la parte solicitante)

En cuaderno separado la parte actora pidió la suspensión provisional de los apartes normativos resaltados, con fundamento en los siguientes argumentos:

Aseguró que solicita la suspensión provisional por la incompetencia del órgano que expidió el acto, contrariando los artículos 69 de la Constitución Política y los artículos 64 y 65 de la Ley 30 de 1992.

Explicó que, de conformidad con el artículo 231 del CPACA, la suspensión provisional de los efectos jurídicos de un acto administrativo procede por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas.

Por último, expuso un cuadro comparativo entre las normas superiores invocadas como violadas, estas son, los artículos 69 de la Constitución Política, 64 literal b y 65 literal C de la Ley 30 de 1992, y los apartes demandados del acto acusado, respecto de lo cual infirió que es evidente que se infringen las normas superiores.

I.2. Traslado de la solicitud

Por auto del 11 de enero de 2019, se ordenó correr traslado a la parte demandada del escrito de suspensión provisional.

La Universidad de los Llanos, por intermedio de apoderado judicial, solicitó negar la suspensión provisional de los efectos del acto acusado por los siguientes motivos:

Manifestó que de conformidad con el artículo 2º del estatuto de la Universidad de los Llanos, contenido en el Acuerdo Superior núm. 004 de 2009, dicha institución es del orden nacional.

Aseguró que el Consejo Superior Universitario de la Universidad de los Llanos se integra de conformidad con el artículo 64 de la Ley 30 de 1992, pues cuando se trata de universidades del orden nacional, aquél debe integrarse por un miembro designado por el P. de la República, a diferencia de los centro educativos del orden departamental, en cuya conformación debe estar presente el G. o su delegado.

Asegura que también es absolutamente lógica la pertenencia del Ministerio de Educación Nacional o su delegado, por tratarse de la máxima autoridad educativa del país.

Aseveró que si se armonizan los literales a y b con el parágrafo del artículo 64 de la Ley 30 de 1992, se entiende que la disposición le otorga un asiento en el Consejo Superior Universitario al poder ejecutivo de acuerdo con el nivel al que pertenezca.

Por otra parte, explicó que, de acuerdo con los artículos 67, 68 y 69 constitucionales y 3º de la Ley 30 de 1992, el Estado colombiano garantiza la autonomía universitaria, la cual permite que estas se rijan por sus propias directivas y estatutos. En virtud de dicha autonomía, la Universidad de los Llanos expidió sus propios estatutos.

En este mismo sentido tendrían que entrarse en el absurdo de que, tratándose de entidades del orden nacional, como en el caso de la Universidad de los Llanos, corresponde establecer de manera clara los criterios para determinar el departamento o el municipio que tendría asiento en el Consejo Superior a través de su G. o Alcalde.

Explicó que la Ley 8º de 1974 autorizó al Gobierno Nacional para crear, en la fecha y circunstancia en que lo estime conveniente, la Universidad de los Llanos, con S. en la ciudad de Villavicencio, capital del Departamento del Meta, cuyos primeros cuatro artículos indican:

“Artículo 1º. Autorízase al Gobierno Nacional para crear, en fecha y circunstancias en que lo estime conveniente, la Universidad de Los Llanos, con sede en la ciudad de Villavicencio, capital del Departamento del Meta.

Artículo 2º. El Gobierno Nacional, de acuerdo con los estudios correspondientes que tenga a bien hacer para este efecto, organizará y creará esta Universidad con las Facultades y Secciones que estime conveniente y de acuerdo con las realidades académicas, culturales, económicas y sociales del país y de las regiones orientales de la República.

Artículo 3º. Queda facultado el Gobierno Nacional, para conseguir, los recursos necesarios para el cumplimiento de la presente Ley.

Artículo 4º. Esta Ley regirá desde su sanción.”

Aseguró que la Ley 8º de 1974 fue reglamentada por el Decreto 2513 del mismo año, y mediante Resolución núm. 03274 del 25 de junio de 1993, emanada del Ministerio de Educación Nacional, se le otorgó a la Universidad de los Llanos la naturaleza de ente universitario autónomo.

Explicó que, si bien es cierto, geográficamente existe una división regional del país, las regiones como entidades territoriales no tienen un desarrollo legal.

Argumenta que el artículo 286 de la Constitución Política prevé, “Son entidades territoriales los departamentos, los distritos, los municipios y los territorios indígenas. La ley podrá darles el carácter de entidades territoriales a las regiones y provincias que se constituyan en los términos de la Constitución y de la ley.”

Así mismo, explicó que, teniendo en cuenta que las regiones están previstas como entes territoriales en la Constitución Política y en la actualidad no existen leyes que las desarrollen, se debe remitir a conceptos de tipo técnico o biogeográficos de la región.

Sobre el punto expuso:

“En la Orinoquía colombiana o los Llanos Orientales colombianos se han definido tres unidades fisiográficas cuya distribución geográfica está asociada a la cercanía a la cordillera Oriental y al río Meta, las cuales se conocen como el piedemonte andino, la llanura aluvial, la cual incluye la llanura eólica en los departamentos de Arauca y C., y la altillanura localizada en los departamentos del Meta y Vichada, (G., 1963, 1971; FAO, 1965; C., 1985; Rangel-Ch. et al. 1995; R., 2001; Rangel-Ch.,

Como se puede observar, la región de los Llanos Orientales o la Orinoquía, no tiene desarrollo legal con división o descentralización territorial, las regiones tiene un desarrollo geográfico por su ubicación, economía, acceso, desarrollo, entre otros aspectos, por lo que no podría establecerse en principio siquiera con exactitud qué departamentos realmente pertenecen a la Orinoquía o a los Llanos Orientales, para establecer quién sería el gobernante que tendría asiento en el Consejo Superior de la Universidad de los Llanos, al ser del orden nacional, y la circunscripción territorial en la que se buscaba satisfacer el servicio público de la educación superior geográficamente está integrada por cuatro departamentos, cada uno con sus respectivos municipios y capitales de departamento.

El Acuerdo Superior No. 010 de 2001, se aprobó en primer debate en la Sesión Ordinaria No. 016 del 06 de junio de 2000, en el que se dio análisis al mentado concepto jurídico, tema que se desarrolló en las páginas 3 a 6 del acta.

El segundo debate se surtió en Sesión Ordinaria No. 012 de 23 de mayo de 2001, según consta en...

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