Auto nº 11001-03-24-000-2015-00287-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 28 de Junio de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 800674461

Auto nº 11001-03-24-000-2015-00287-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 28 de Junio de 2019

Fecha28 Junio 2019
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-24-000-2015-00287-00

Actor: ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES - ANDEMOS

Demandado: NACIÓN - SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO - SIC

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD

Tema: IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL FRENTE A ACTO ADMINISTRATIVO QUE HA DEJADO DE PRODUCIR EFECTOS JURÍDICOS

SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE ACTO ADMINISTRATIVO

El Despacho procede a resolver la solicitud de medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos jurídicos de la Resolución número 79932 de 23 de 2014, acto administrativo expedido por el Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio (en adelante la SIC), dentro del expediente administrativo No. 13 098671 de esa misma entidad.

ANTECEDENTES

I.1. La demanda

I.1.1. Mediante escrito presentado ante la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado, la apoderada judicial de la Asociación Colombiana De Vehículos Automotores (en adelante ANDEMOS), en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento establecida en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo - CPACA, interpuso demanda en contra de la SIC, con miras a obtenerlas siguientes declaraciones y condenas:

«[...] PRIMERO. Se declare Nulidad de la Resolución N° 79932 del veintitrés (23) de diciembre de dos mil catorce (2014), proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio, dentro del expediente administrativo No. 13 098671 de esa misma entidad, mediante la cual se revoca la decisión contenida en la Resolución No. 52519 del treinta (30) de agosto del dos mil trece (2013) y se concede el registro de la marca SRS AIRBAG (Mixta), clase 12.

SEGUNDO. Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se ordene a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO negar el registro de la marca Mixta “SRS AIRBAG", para distinguir los productos comprendidos en la clase 12 de la Clasificación Internacional de Niza, de propiedad del señor D.M.M.R..

TERCERO. Con base en la anterior condena, se comunique a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, para que ésta de aplicación al artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y de cumplimiento en el término de treinta (30) días contados desde su comunicación.

CUARTO. Que de conformidad con lo establecido en el Artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo, se declare la Suspensión Provisional de la Resolución No. 79932 del veintitrés (23) de diciembre de dos mil catorce (2014), proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio, dentro del expediente administrativo No. 13 098671 de esa misma entidad.

QUINTO. Que se ordene la publicación de la sentencia que se profiera en el presente caso en la Gaceta de Propiedad Industrial [,..]» .

I.2. Solicitud de suspensión provisional y antecedentes del acto acusado

i.2.1. En cuaderno separado, la parte actora solicitó la suspensión provisional de los efectos jurídicos de la Resolución núm. 79932 de 23 de 2014 Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, acto administrativo expedido por el Delegado para la Propiedad Industrial de la SIC, mediante el cual se revoca la decisión contenida en la Resolución núm. 52519 de 30 de agosto de 2013, y se concede el registro de la marca SRS AIRBAG (Mixta), clase 12ª. de la Clasificación Internacional Niza al señor D.M.M., acto administrativo expedido por la Directora de S.D. de la misma entidad.

I.2.2. Como antecedentes del caso se tiene que el señor D.M.M. solicitó ante la SIC, el registro de la marca SRS AIRBAG (Mixta) para distinguir productos comprendidos en la Clase 12 de la Clasificación Internacional Niza.

I.2.3. Una vez publicado en la gaceta oficial de propiedad industrial de la SIC, el extracto correspondiente a la solicitud de registro marcario, la sociedad METROKIA S.A. presentó oposición con el fin de desvirtuar tal solicitud, con fundamento en el literal b) y f) del artículo 135 de la Decisión 486 del 14 de septiembre de 2000, “Régimen Común sobre Propiedad industrial".

I.2.4. La Directora de S.D., a través de la Resolución núm. 52519 de 30 de agosto de 2013 "Por medio de la cual se decide una solicitud de registro marcado", declaró fundada la oposición presentada por la sociedad METROKIA S.A. y negó el registro marcario solicitado.

I.2.5. Para sustentar la solicitud de la medida cautelar, la apoderada judicial de ANDEMOS S.A. se ocupa, en primer lugar, de justificar la razón por la cual dicha entidad se encuentra legitimada para actuar, a pesar de no ser la que agotó la vía gubernativa ante la SIC, afirmando que se ve afectada con la decisión adoptada en la resolución enjuiciada dado que representa «[...] una cantidad significativa de agentes del mercado automotor [,..]» que «[...] pretende proteger al mercado en general y a todos sus participantes [... ]».

I.2.6. A continuación señala que dicha asociación no sólo ha presentado la demanda de nulidad y restablecimiento en comento, sino que también ha emprendido otros procesos en sede administrativa (proceso de competencia desleal, cancelación de la solicitud de registro) frente a la resolución enjuiciada. Lo anterior para resaltar que «[...] Todas las anteriores acciones y procedimientos se han iniciado con el fin que la expresión SRS AIRBAG no cuente con un titular único ya que se trata de una expresión genérica de uso necesario por todo el mercado nacional e internacional [...]». .

I.2.7. Seguidamente, y con el fin de cumplir con uno de los requisitos establecidos en el numeral 3° del artículo 231 del CPACA, la apoderada judicial de laentidadANDEMOS, relacionó una serie de pruebas que se adjuntaron en la demanda y que, según ella, «[...] demuestran que el signo SRS AIRBAG es una expresión genérica. Los agentes del mercado automotriz tienen la necesidad de usar el término SRS AIRBAG para distinguir el tipo de producto en el mercado al que hace alusión, es decir el "Supplemental Restraint System" término proveniente de ese tipo de sistema de seguridad el cual traduce - sistema suplementario de seguridad [...]».

I.2.8. Señala, además, que permitir el registro del signo genérico SRS AIRBAG conduciría «[…] al extremo absurdo de solicitar a los agentes del mercado que dejen de usar el signo, o se abriera (sic) las puertas para que el titular solicite una medida cautelar en contra de todos los agentes de la industria lo cual cerrarla el mercado, al consumidor, la libre competencia fundamentada en la clara violación a la Decisión Andina 486 del 2000 [...]».

I.2.9. Finalmente, la misma peticionaria expuso las siguientes consideraciones como sustento de la medida cautelar deprecada:

«[...] 3. Mantener el registro de un signo evidentemente genérico afecta por una (sic) arte a los agentes del mercado ya que les impide hacer uso de un nombre técnico de carácter internacional, y por el otro lado a los consumidores que van a pensar que la expresión pertenece a un único titular lo cual no es cierto. Si no se otorga la medida cautelar se genera un resultado gravoso para el público en general y para toda la industria automotora del país.

El peligro de mantener en firme dicha Resolución es inminente puesto que se trata de un signo que distingue un producto destinado a la seguridad del ser humano. Al ser destinado a la seguridad de comprador de vehículos, hace obligatorio que los distintos agentes del mercado den una información completa, veraz y suficiente del producto que ofrecen, lo cual no es posible si no pueden hacer uso legítimo de la expresión SRS AIRBAG.

En caso de negar la Suspensión Provisional se abre la puerta para que se mantenga vigente una actuación que va contra la Ley como lo es el acto demandado ya que viola la Decisión 486 del 2000, normatividad que regula la materia y que claramente prohíbe el registro de signos genéricos [...]».

TRASLADO DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

II.1. El Magistrado Sustanciador del proceso dispuso dar traslado a la entidad demanda de la solicitud de medida cautelar presentada por la parte actora, para que, en el término de (5) días, se pronunciara sobre ella, tal y como se observa a continuación:

II.2. Superintendencia de Industria y Comercio

II.2.1. La SIC, por intermedio de apoderada judicial, solicitó negar la solicitud de suspensión provisional formulada por la asociación accionante, con base en los siguientes argumentos:

«[...] 1. El día 16 de marzo de 2015, la ASOCIACIONES (sic) COLOMBIANA DE VEHICULOS AUTOMOTORES - ANDEMOS presentó ante la Superintendencia de Industria y Comercio, ACCION DE CANCELACIÓN POR VULGARIZACIÓN respecto del registro marcarlo SRS AIRBAG (Mixta) para clase 12.

2. Mediante Oficio No. 3004 del 23 de marzo de 2015, la Entidad admitió la cancelación y corrió traslado al titular del registro para que presentara sus (sic) argumentación de defensa.

3. El titular de la marca, presentó escrito de contestación el 02 de junio de 2015.

4. Mediante Resolución No. 95286 del 04 de diciembre de 2015, la Directora de S.D. ordenó la cancelación por vulgarización del certificado marcado No. 505408, correspondiente a la marca SRS AIRBAG (Mixta).

5. El 22 de diciembre de 2015, el titular del registro presentó Recurso de Apelación contra la Resolución No. 95286 del 04 de diciembre de 2015.

6. La ASOCIACIONES COLOMBIANA DE VEHICULOS AUTOMOTORES - ANDEMOS a través de su apoderada, presentó Complemento de Información respecto a la Acción de Vulgarización el 15 de febrero de 2016.

7. Finalmente, en Resolución No. 11397 del 11 de marzo de 2016, notificada...

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