Sentencia nº 68001-23-31-000-2007-00493-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 20 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 68001-23-31-000-2007-00493-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 20-06-2019) - Jurisprudencia - VLEX 800674549

Sentencia nº 68001-23-31-000-2007-00493-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 20 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 68001-23-31-000-2007-00493-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 20-06-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha20 Junio 2019
Número de expediente68001-23-31-000-2007-00493-01
Normativa aplicadaLEY 610 DE 2000 – ARTÍCULO 3 / LEY 610 DE 2000 – ARTÍCULO 4 / LEY 610 DE 2000 – ARTÍCULO 5 / LEY 610 DE 2000 – ARTÍCULO 6 / LEY 610 DE 2000 – ARTÍCULO 53

CONTROL FISCAL – Responsabilidad fiscal / RESPONSABILIDAD FISCAL – Elementos / PROCESO DE RESPONSABILIDD FISCAL – Del gerente del Instituto Municipal de Empleo y Fomento Empresarial del Municipio de B. por la ejecución del proyecto denominado Generación de Ingresos sin Empleo PGI

[E]s preciso recordar que la inconformidad planteada por el recurrente frente a la providencia apelada, descansa fundamentalmente en el hecho de que, a su juicio, el Tribunal incurrió en error en la apreciación probatoria que determinó el sentido de la decisión cuestionada, en lo que tiene que ver con la ejecución del proyecto PGI en el componente de la capacitación, aspecto éste último que, según el juez de primer grado, resultó poco efectivo en la medida en que generó expectativas a la comunidad que no se cumplieron, permitiendo no solo la vinculación de personas al proyecto PGI sin la información necesaria, que no recibieron la capacitación requerida para disfrutar de los beneficios que aquél ofrecía, sino que los recursos invertidos para la promoción e inducción fueran superiores y afectaran los recursos necesarios para la realización de capacitaciones efectivas en la comunidad. […] la Sala considera que una vez revisadas las diferentes probanzas que también fueron analizadas en primera instancia, puede afirmarse, como lo hizo el a quo, que en la ejecución del proyecto PGI se evidenciaron inconsistencias relacionadas con el proceso de capacitación que se impartió a las personas, una vez se inscribieron al programa a través de internet y pagaron la suma de dinero requerida para ello. Lo anterior, pudo originarse en la falta de precisión y claridad que se evidenció por parte de los promotores designados por el Instituto, y del propio demandante, ya que si bien el objetivo del programa estaba concebido en procura de la generación de ingresos personales de origen global para los residentes en B. y otras ciudades, que quisieran trabajar en la comercialización de servicios en educación (e-learning) y comunicaciones de Voz IP, la capacitación que se impartió estaba dirigida al otro componente del programa, esto es, los productos y servicios ofrecidos por la Corporación CALLTHEPLANET, a través del sistema de multiniveles, tal y como se dejó consignado en forma precedente. Así las cosas, las bondades que ofrecía el proyecto PGI no se llegaron a materializar o por lo menos no en la forma y cobertura en que aquél fue concebido, en aspectos tales como la generación de ingresos, la capacitación necesaria requerida para lograr alcanzar los objetivos inicialmente trazados en su diseño, ya que, por el contrario, de las declaraciones que se recepcionaron a instancias de la Contraloría Municipal de B., lo que se evidencia es un descontento generalizado y una sensación de fraude, por parte de las personas que se inscribieron, al no haberse cumplido sus expectativas, en cuanto a las ganancias que podrían derivar del negocio al que habían ingresado y prueba de ello, son las múltiples solicitudes de devolución de dineros que se elevaron por parte de diferentes afiliados, dirigidas tanto al G. del Instituto como al Director de la Corporación CALLTHEPLANET. […] Es así como se advierte que el diseño del programa y sus bondades, no llegó al conocimiento de los interesados, en forma clara y precisa, como quiera que al parecer las capacitaciones se centraron en explicar el modelo de negocio que ofrecía la Corporación CALLTHEPLANET, a través del sistema de multiniveles, circunstancia que originó que algunas de las personas inicialmente inscritas al proyecto PGI, vieran solo una oportunidad de generar ingresos por cada afiliación realizada, sin hacer ningún otro esfuerzo adicional para ello, sin pasar por alto el hecho de que muchas de las vinculaciones se realizaron a través de terceras personas, situación que desnaturalizó por completo el verdadero sentido y objetivo del Programa al que se ha hecho referencia. Con fundamento en lo anterior la Sala encuentra que, en efecto, al revisar las consideraciones plasmadas en la decisión censurada, el Tribunal analizó el material probatorio allegado al expediente tanto de responsabilidad fiscal como el que se aportó y practicó en el curso de la primera instancia, para concluir, en virtud de ello, la existencia de un daño fiscal consistente en la no equivalencia requerida entre costo y beneficio que generó una pérdida de $69.152.050, en cuanto a los gastos en que incurrió el demandante en el proyecto PGI, sin ninguna justificación y debido a la falta de planeación, imputable al ahora demandante y que lo llevó a declarar su responsabilidad fiscal.

FUENTE FORMAL: LEY 610 DE 2000ARTÍCULO 3 / LEY 610 DE 2000ARTÍCULO 4 / LEY 610 DE 2000ARTÍCULO 5 / LEY 610 DE 2000ARTÍCULO 6 / LEY 610 DE 2000 – ARTÍCULO 53

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: N.M.P. GARZÓN

Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 68001-23-31-000-2007-00493-01

Actor: M.F.N. ROJAS

Demandado: CONTRALORÍA MUNICIPAL DE BUCARAMANGA

Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Tesis: SE CONFIRMA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA POR CUANTO EL ACTOR CON SU CONDUCTA CULPOSA OCASIONÓ DAÑO PATRIMONIAL, HABIDA CUENTA QUE LA INVERSIÓN QUE HIZO EN EL PROYECTO NO GENERÓ EL PUNTO DE EQUILIBRIO ENTRE COSTO Y BENEFICIO

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 6 de febrero de 2014, proferida por la Sala de Otros Asuntos de la Subsección de Descongestión, del Tribunal Administrativo de Santander, por medio de la cual se negaron las súplicas de la demanda.

I.- ANTECEDENTES

I.1- El señor M.F.N.R., a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del CCA, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Santander, tendiente a que mediante sentencia se declarara la nulidad de los siguientes actos administrativos:

1. La Resolución núm. 000002 de 6 de febrero de 2007, expedida por la Directora Técnica de Gestión Fiscal y Ambiental de la Contraloría Municipal de B., Por medio de la cual se falla de fondo un proceso de responsabilidad fiscal”;

2. La Resolución núm. 000077 de 12 de abril de 2007, “Por medio del cual se resuelve un recurso de apelación dentro del proceso de responsabilidad fiscal número 2974; y

3. La Resolución núm. 00084 de 19 de abril de 2007, Por medio de la cual se revoca parcialmente de oficio una Resolución dentro del proceso de responsabilidad fiscal número 3029, expedidas por el C.M. de B..

A título de restablecimiento del derecho, solicitó:

“[…] se CONDENE a la CONTRALORÍA MUNIICPAL DE BUCARAMANGA a restituir a mi representado las sumas de dinero que le han sido retenidas como consecuencia de la práctica de medidas cautelares ordenadas dentro del proceso Ejecutivo radicado bajo el No. P.E No. 02-007, por medio del cual se hacen exigibles por la vía coactiva las sumas por las que se le hizo responsable fiscalmente con los actos cuya nulidad aquí se depreca, sumas que reintegrará debidamente indexadas con aplicación del índice de variación que experimente el índice de precios al consumidor.

6º. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, y a manera de reparación del daño que se le ha irrogado a mi representado por causa de la decisión arbitraria de separarlo provisionalmente del empleo que desempeñaba como Director del IMEBU, se CONDENE a la CONTRALORÍA MUNICIPAL DE BUCARAMANGA a pagar a mi representado:

6.1 A manera de indemnización del lucro cesante la totalidad de los salarios y prestaciones sociales de los que se vio privado a consecuencia de la suspensión ordenada el tres (03) de noviembre de 2005 y extendida hasta el día dos (02) de mayo de 2007, la suma de CIENTO TREINTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS ($137.984.875.oo) debidamente indexada con aplicación del índice de precios al consumidor.

6.2 A manera de indemnización por el perjuicio moral, la suma equivalente, en moneda legal, a cien (100) salarios mínimos legales y mensuales vigentes a la fecha de la sentencia […]”.

I.2- Los hechos de la demanda.

Señala la parte actora como hechos, los siguientes:

Que el INSTITUTO MUNICIPAL DE EMPLEO Y FOMENTO EMPRESARIAL DE BUCARAMANGA -IMEBU -en adelante el Instituto-, fue creado con la misión de liderar, orientar, coordinar y socializar todas las acciones de los sectores públicos y privados para mejorar la calidad de vida de las familias bumanguesas, mediante la solución de sus necesidades de empleo y el impulso de programas de fomento empresarial.

Luego de hacer un recuento sobre la trayectoria profesional y académica...

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