Auto nº 11001-03-24-000-2016-00624-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 20 de Junio de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-24-000-2016-00624-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 20-06-2019) - Jurisprudencia - VLEX 800674609

Auto nº 11001-03-24-000-2016-00624-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 20 de Junio de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-24-000-2016-00624-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 20-06-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha20 Junio 2019
Número de expediente11001-03-24-000-2016-00624-00
Normativa aplicadaDECISIÓN 345 DEL ACUERDO DE CARTAGENA – ARTÍCULO 24 / DECISIÓN 345 DEL ACUERDO DE CARTAGENA – ARTÍCULO 33 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL D

RECURSO ORDINARIO DE SÚPLICA – Contra decisión que adecuó el medio de control de nulidad a nulidad y restablecimiento del derecho y rechazó la demanda por caducidad / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Es el que procede cuando se deriva de la nulidad del acto un restablecimiento automático / ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER PARTICULAR - Lo es aquel por medio del cual se otorga un certificado de obtentor de una variedad vegetal

El Consejero conductor del proceso de la referencia, mediante auto de 5 de marzo de 2018, rechazó la demanda al considerar que había operado el fenómeno jurídico de la caducidad en el entendido de que el acto administrativo controvertido era de carácter particular y concreto y, por lo tanto, el medio de control procedente no era el de nulidad sino el de nulidad y restablecimiento del derecho que tiene un término para acceder a la jurisdicción de solo cuatro (4) meses contados a partir de la notificación de la decisión administrativa. […] [L]a Sala comparte la argumentación expuesta en el sentido de considerar que la resolución por medio de la cual se otorga un certificado de obtentor de una variedad vegetal es un acto administrativo de carácter particular que crea una situación jurídica concreta no solo para el obtentor sino también para cualquier tercero que pretenda utilizar comercialmente la variedad, puesto que requerirá una autorización previa de aquél, […] Así las cosas, es evidente que al declarar la nulidad de la resolución demandada se produciría un restablecimiento automático del derecho para todos aquellos terceros interesados en la variedad vegetal frente a la cual se otorgó el certificado de obtentor, debido a que podrían realizar las actuaciones establecidas en el artículo 24 de la Decisión 345 del Acuerdo de Cartagena, como la producción, venta, importación o exportación de la variedad vegetal, sin necesidad del consentimiento previo del titular. Por lo precedente, la demanda incoada por el actor no puede ser tramitada como de nulidad sino de nulidad y restablecimiento del derecho, tal como bien lo explicó el Magistrado conductor del proceso y, en ese entendido, se le deberá aplicar el término de caducidad establecido en el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA.

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Cómputo / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Debe contabilizarse para los terceros interesados a partir de la fecha en que el certificado se publica en la Gaceta de Variedades Vegetales Protegidas del Instituto Colombiano Agropecuario ICA

[E]l Consejero conductor del proceso optó por contar el término de caducidad a partir del día siguiente al de la notificación personal de la Resolución 2308 de 18 de agosto de 2006; sin embargo, para esta Sala dicha fecha no podía tenerse en cuenta porque los terceros que eventualmente estuviesen interesados en la variedad vegetal no tenían como conocer la existencia del referido acto administrativo, teniendo en cuenta que la notificación allí surtida únicamente fue para el solicitante. En efecto, a folio 5 del cuaderno principal se observa copia del acta de la notificación personal de la resolución demandada al apoderado de la sociedad solicitante ROSEN TANTAU, MATHIAS TANTAU NACHFOLGER de fecha 23 de agosto de 2006; no obstante, para ese momento ninguno de los terceros que eventualmente tuviesen interés en demandar conocían la decisión y, por lo tanto, no es procedente que se le cuente la caducidad a partir de dicha fecha. Por lo anterior, lo que correspondía en este caso, a juicio de esta Sala, era requerir el actor para que allegase la constancia de publicación del certificado de obtentor en la Gaceta de Variedades Vegetales Protegidas del ICA, toda vez que es a partir de ese momento que la decisión se da a conocer públicamente y los terceros pueden acceder a la misma. Por consiguiente, esa debe ser la fecha a tener en cuenta para efectos de determinar si la demanda se instauró dentro del término legalmente establecido. Cabe recordar que el propio artículo 4º de la Resolución 2308 de 18 de agosto de 2006, ordenó la publicación del certificado de obtentor en la referida Gaceta. En virtud de lo anterior, se revocará el auto suplicado proferido por el Magistrado conductor del proceso y, en su lugar, se le ordenará requerir al actor para que allegué la Gaceta de Variedades Vegetales Protegidas del ICA en la que se publicó el certificado de obtentor de la variedad denominada TAN97544 de la especie Rosa (Rosa L), con el fin de determinar si la demanda se instauró dentro del término legalmente establecido.

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA LA ANULACIÓN DE CERTIFICADO DE OBTENTOR DE UNA VARIEDAD VEGETAL – E. en que procede. Decisión 345 del Acuerdo de Cartagena / COMPETENCIA DEL INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO ICA – Para declarar nulo el derecho del obtentor de una variedad vegetal / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA LA ANULACIÓN DE CERTIFICADO DE OBTENTOR DE UNA VARIEDAD VEGETAL – Naturaleza jurídica / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA LA ANULACIÓN DE CERTIFICADO DE OBTENTOR DE UNA VARIEDAD VEGETAL – No es una acción contenciosa jurisdiccional de aplicación preferente frente a los medios de control existentes en el ordenamiento jurídico nacional / ACTO QUE OTORGA UN CERTIFICADO DE OBTENTOR DE UNA VARIEDAD VEGETAL – Control judicial

[E]n lo que respecta al argumento del actor en cuanto a la existencia de una acción especial de aplicación preferente para demandar los actos administrativos por medio de los cuales se otorgan certificados de obtentor de variedades vegetales, supuestamente prevista en el artículo 33 de la Decisión 345 del Acuerdo de Cartagena, la Sala advierte que dicha norma lo que establece es un procedimiento administrativo para anular dicha decisión, pero de ninguna manera una acción o medio de control de carácter contencioso jurisdiccional. […] [P]ara la Sala es claro que la anulación referida en la norma supranacional es un trámite de índole administrativo y no una acción contenciosa jurisdiccional de aplicación preferente frente a los medios de control existentes en el ordenamiento jurídico nacional, toda vez que el encargado de su trámite y resolución es el ICA, entidad de naturaleza gubernamental o administrativa que no hace parte de la Rama Judicial ni cumple funciones jurisdiccionales en estos asuntos. Así las cosas, para demandar este tipo de actos que otorgan un certificado de obtentor de variedad vegetal, se debe acudir a los mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico colombiano, en este caso, al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho dado que existen intereses particulares y concretos, como ampliamente se explicó en líneas anteriores.

FUENTE FORMAL: DECISIÓN 345 DEL ACUERDO DE CARTAGENA – ARTÍCULO 24 / DECISIÓN 345 DEL ACUERDO DE CARTAGENA – ARTÍCULO 33 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL D

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: N.M.P. GARZÓN

Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-24-000-2016-00624-00

Actor: J.T.F.

Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO -ICA

Referencia: Medio de control de nulidad

Asunto: resuelve recurso de suplica

Tesis: SE REVOCA EL AUTO RECURRIDO. SI BIEN ES CIERTO QUE LA DEMANDA SE DEBE ADECUAR AL TRÁMITE DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, EN ESTE CASO NO ES PROCEDENTE CONTAR LA CADUCIDAD A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE A LA FECHA DE NOTIFICACIÓN DEL ACTO, TODA VEZ QUE EN ESE MOMENTO LOS INTERESADOS EN DEMANDAR NO CONOCEN LA DECISIÓN, EN EL ENTENDIDO DE QUE ESTA SOLO SE LE NOTIFICA AL OBTENTOR DE LA VARIEDAD VEGETAL. LA CADUCIDAD SE DEBE CONTAR A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL DE LA PUBLICACIÓN DEL CERTIFICADO DE OBTENTOR EN LA GACETA DE VARIEDADES VEGETALES PROTEGIDAS DEL ICA, QUE ES EL MOMENTO A PARTIR DEL CUAL LA DECISIÓN ES CONOCIDA PÚBLICAMENTE

AUTO INTERLOCUTORIO

La Sala decide el recurso ordinario de súplica interpuesto por el actor contra el auto de 5 de marzo de 2018, proferido por la Sala Unitaria del señor C...R.A.S.V., por medio del cual rechazó la demanda al considerar que el medio de control se encuentra caducado.

I.- FUNDAMENTOS DEL AUTO SUPLICADO

El Consejero conductor del proceso rechazó la presente demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:

“[…] El ciudadano J.T.F., actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, presentó demanda ante esta Corporación en contra de la Resolución número 2308 de 18 de agosto de 2006, “Por la cual se otorga Certificado de Obtentor a la sociedad ROSEN TANTAU, MATHIAS TANTAU NACHFOLGER por la variedad denominada TAN97544 de la especie Rosa (Rosa L.)”, proferida por el entonces...

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