Sentencia nº 05001-23-31-000-2003-02466-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2003-02466-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 14-06-2019) - Jurisprudencia - VLEX 800674641

Sentencia nº 05001-23-31-000-2003-02466-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2003-02466-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 14-06-2019)

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha14 Junio 2019
Número de expediente05001-23-31-000-2003-02466-01
Normativa aplicadaCÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 146 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 53

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE VIOLACIÓN A LOS DERECHOS HUMANOS Y AL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO / DAÑO POR TOMAS GUERRILLERAS – ATAQUES TERRORISTAS / ATAQUE CAUSADO POR GRUPOS ARMADOS AL MARGEN DE LA LEY / MUERTE Y LESIONES FÍSICAS DE LA POBLACIÓN CIVIL / FALLA EN EL SERVICIO

SÍNTESIS DEL CASO: El 24 de abril de 2003, se perpetró un atentado terrorista por la activación de un paquete “bomba” en la estación de policía de El Peñol, Antioquia, cuyas instalaciones se ubicaban en el mismo edificio en donde funcionaba la empresa de telefonía E., lugar en donde se encontraban las señoras S.J.M.G. y T. de J.G.M., quienes fallecieron por la explosión.

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - En razón a la cuantía

Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto de conformidad con el artículo 129 del C.C.A., por tratarse de un proceso de doble instancia en razón de la cuantía, dado que la pretensión mayor (1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes) excede la suma de $36’950.000 a la fecha de la presentación de la demanda (4 de julio de 2003).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No operó. La demanda se interpuso dentro del término legal

Las muertes de las señoras S.Y.M.G. y T. de J.G.M. ocurrieron el 24 de abril de 2003, por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136, numeral 8, del C.C.A., los actores tenían hasta el 25 de abril de 2005 para interponer la demanda y lo hicieron el 4 de julio de 2003, esto es, dentro del término previsto en la ley.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO - Surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL - Es necesaria para obtener una decisión favorable frente a los intereses dentro del proceso

La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Configurada

Los señores J.J.P.H., J.M.P.M., A.P.M.G., J.A.C.M., L.D.M.G., L.F.T.M., C.M.M.C., C.H.M.G., O. de J.M.G., L.G.M., R.M.G.M., G. de J.G.M., M.E.G.M., B.O.G.M. y M.E.G.M. son los demandantes en este asunto, en cuanto promovieron el proceso de la referencia, de ahí que se encuentre probada su legitimación en la causa de hecho. En cuanto a la legitimación material, su calidad de hijos, hermanos, nietos, cónyuge supérstite y padre de las víctimas se encuentra acreditada con los registros civiles de matrimonio y de nacimiento, respectivamente, allegados al proceso.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DE HECHO - Configurada

La Nación-Ministerio de Defensa – Policía Nacional se encuentra legitimada en la causa por pasiva de hecho, pues de lo narrado en la demanda se concluye que es a dicha entidad a la que se imputa el daño objeto de la controversia. En relación con la legitimación material de la demandada, se aclara que esta, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita determinar si existió o no una participación efectiva de la accionada en la producción del daño antijurídico alegado por la parte actora.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS VIOLENTOS DE TERCEROS - Títulos de imputación aplicables. Reiteración jurisprudencial / DAÑO POR TOMAS GUERRILLERAS Y ATAQUES TERRORISTAS - Muerte de civiles por activación de artefacto explosivo en estación de policía / FALLA EN EL SERVICIO - El acto terrorista era previsible por ataques anteriores y no se implementaron las medidas de seguridad para evitarlo

En casos como el formulado, la S.P. de la Sección Tercera, reiterada por esta Sala de Subsección, ha precisado que los títulos por los cuales puede imputarse responsabilidad al Estado por actos violentos de terceros son la falla en el servicio, el riesgo excepcional o el daño especial (…). Con el informe presentado por el comandante de la estación de policía de El Peñol – prueba decretada a solicitud de la parte demandante - se probó que esta había sido objeto de varios ataques con artefactos explosivos entre febrero de 1999 y julio de 2002 (…). El ataque perpetrado a la estación de policía de El Peñol era previsible por los atentados anteriores contra los uniformados y porque, según los testigos, era de conocimiento de la comunidad la presencia y la amenaza de grupos armados ilegales en contra de la Policía Nacional. De modo que no le asiste razón a la recurrente cuando señala que el ataque fue indiscriminado y sorpresivo, toda vez estuvo dirigido en contra de la estación de policía de El Peñol y ya existían antecedentes de ataques similares directamente contra dicha estación y sus uniformados en otras zonas del municipio. (…) Siendo así, resultaba exigible para la demandada realizar alguna acción encaminada a evitar de forma eficiente y oportuna un ataque como el ocurrido el 24 de abril de 2003, que era previsible por hechos precedentes en la zona en contra de los uniformados adscritos a la estación de policía de El Peñol. Dicho lo anterior, se confirmará la declaración de responsabilidad en contra de la demandada, pero no por un título objetivo como lo hizo el a quo, sino por falla en el servicio. NOTA DE RELATORÍA: Respecto a los títulos de imputación de responsabilidad del Estado por actos terroristas de terceros, consultar sentencia del 20 de junio de 2017, exp. 18860, C.R.P.G.. Reiterada en sentencia del 14 de marzo de 2019, exp. 49617, C.M.N.V.R..

INTERVENCIÓN DE TERCEROS / INTERVENCIÓN AD EXCLUDENDUM - Se debe ejercer dentro del término previsto en la ley / INTERVENCIÓN AD EXCLUDENDUM - Niega. Declara caducidad de la acción

El inciso tercero del artículo 146 del C.C.A. autorizaba la intervención de terceros en procesos adelantados ante esta jurisdicción, entre ellos el de reparación directa, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 50 a 57 del C.P.C. A su turno el artículo 53 del C.P.C. preveía que el interviniente debía presentar demanda con los requisitos legales, lo que también supone que el tercero ad excludendum debe ejercer su demanda dentro de la oportunidad prevista en la ley para el ejercicio de la reparación directa, como ya lo ha precisado esta Sección (…). [E]n el sub judice el plazo para presentar la demanda de reparación directa vencía el 25 de abril de 2005 y la intervención ad excludendum fue presentada por la compañía Liberty Seguros de Vida S.A. el 25 de octubre de 2005, esto es, de forma extemporánea y por ello la demanda se encuentra caducada y así se declarará. NOTA DE RELATORÍA: Respecto al tema en mención, consultar sentencia del 26 de febrero de 2018, exp. 36827, C.J.E.R.N.. Criterio reiterado en sentencia del 13 de noviembre de 2018, exp. 55230, C.M.N.V.R..

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 146 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 53

VALIDEZ DE LOS MEDIOS DE PRUEBA - Copias simples / VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS SIMPLES - Aplicación de criterio de unificación jurisprudencial / REGISTROS CIVILES DE MATRIMONIO Y DE NACIMIENTO - Gozan de valor probatorio por cuanto no fueron tachados de falsos por la demandada

Considera la Sala que los documentos aportados en copia simple debieron ser valorados por el a quo de acuerdo con el criterio unificado de la S.P. de la Sección Tercera esta Corporación, según el cual, cuando las reproducciones informales de documentos han obrado en el proceso y han sido susceptibles de contradicción por las partes sin que éstas las tacharan de falsas, pueden ser valorados y son idóneos para determinar la convicción del juez frente a los hechos materia de litigio, pues de lo contrario se desconocerían el principio constitucional de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal y el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, lo que a su vez iría en contra de las nuevas tendencias del derecho procesal, como lo...

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