Auto nº 25000-23-41-000-2018-00690-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 13 de Junio de 2019 (caso AUTO nº 25000-23-41-000-2018-00690-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 13-06-2019) - Jurisprudencia - VLEX 800674681

Auto nº 25000-23-41-000-2018-00690-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 13 de Junio de 2019 (caso AUTO nº 25000-23-41-000-2018-00690-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 13-06-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha13 Junio 2019
Número de expediente25000-23-41-000-2018-00690-01
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 161 NUMERAL 1 / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 71

EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVA – Control judicial / RECURSO DE APELACIÓN – Contra decisión que rechazó la demanda por no haber sido corregida en debida forma / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - En los asuntos de expropiación administrativa se tiene como requisito de procedibilidad la conciliación por ser las pretensiones de contenido económico / REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL - Obligatoriedad de su agotamiento / RECHAZO DE LA DEMANDA – Procede por no haber sido corregida

El señor H.G.C., a través de apoderado judicial e invocando el ejercicio de la acción contencioso-administrativa de que trata el artículo 71 de la Ley 388 de 1997, presentó demanda […], con miras a obtener la declaratoria de nulidad de las Resoluciones Nos. 5575 de 16 de mayo de 2016 […]; 010948 de 14 de diciembre de 2016 […]; y 01611 de 26 de abril de 2018 […], actos administrativos expedidos por el IDU. […] [E]n el presente asunto el Magistrado Sustanciador del proceso mediante auto de 31 de julio de 2018, inadmitió la demanda, con miras a que el demandante, entre otros documentos, allegara al expediente la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial; sin embargo, la apoderada judicial de la parte actora no subsanó la demanda en tal aspecto, manifestando que dicho requisito no está consagrado en la Ley 388 de 1997 y, por consiguiente, no le era exigible el agotamiento del mismo. En este contexto, observa la Sala que las pretensiones de la demanda se dirigen al reconocimiento de una suma de dinero por concepto de indemnización producto del procedimiento de expropiación por vía administrativa, surtido por el IDU sobre un inmueble de propiedad del demandante, lo que significa que en el caso bajo examen, se está controvirtiendo la legalidad de unas actos administrativos, los cuales poseen un contenido económico que resulta conciliable. Así las cosas y, ante la no subsanación de la demanda, la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de auto de 31 de agosto de 2018 rechazó la demanda, decisión que comparte esta Sala de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencia Consejo de Estado, Sección Primera, de 16 de marzo de 2012, Radicación 25000-23-24-000-2010-00089-01, C.M.E.G.G..

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 161 NUMERAL 1 / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 71

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 25000-23-41-000-2018-00690-01

Actor: H.G.C.

Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Tema: SE DEBE AGOTAR EL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD CONSISTENTE EN LA CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL PREVIAMENTE A IMPETRAR LA ACCIÓN CONTENCIOSA ESPECIAL DE EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA DE QUE TRATA EL ARTÍCULO 71 DE LA LEY 388 DE 1997

AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN

La Sala procede a decidir el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte actora en contra del auto de 31 de agosto de 2018, proferido por la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca[1], mediante el cual se rechazó la demanda de la referencia, al considerar que la misma no fue corregida en debida forma.

  1. Antecedentes

Mediante escrito presentado el 9 de julio de 2018 ante la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca[2], el señor H.G.C., a través de apoderado judicial e invocando el ejercicio de la acción especial contencioso-administrativa consagrada en el artículo 71 de la Ley 388 de 1997, presentó demanda en contra del Instituto de Desarrollo Urbano - IDU, en la cual elevó las siguientes pretensiones:

“[…] A. DECLARACIONES PRINCIPALES

PRIMERO. Que acorde con el numeral 4 del artículo 70 de la Ley 388 de 1997, se declare nulo el proceso expropiatorio que se surtió con el inmueble ubicado en la AK 19 No. 129 C – 05 de la ciudad de Bogotá D.C., matrícula inmobiliaria 50N-100958, el cual inició con la RESOLUCIÓN No. 5575 del 16 de mayo de 2016 “POR LA CUAL SE DETERMINA LA ADQUISICIÓN DE UN INMUEBLE POR EL PROCEDIMIENTO DE LA EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA Y SE FORMULA UNA OFERTA DE COMPRA, notificada de manera personal a mi mandante el día 01 de junio de 2016, continuó con la RESOLUCIÓN No. 010948 del 14 de diciembre de 2016, “POR LA CUAL SE ORDENA UNA EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA”, notificada de manera personal a mi representado el día 21 de diciembre de 2016 y culminó con la RESOLUCIÓN No. 001611 de 2018, “POR MEDIO DE LA CUAL SE EFECTUA EL RECONOCIMIENTO Y SE ORDENA UN PAGO”, proferidas por el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU, siendo la última notificada de manera personal a mi mandante el día 21 de mayo de 2018.

SEGUNDO: Que como consecuencia de la anterior declaración se ordene al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU surtir nuevamente el proceso expropiatorio del inmueble ubicado en la AK 91 No. 129C-05 de la ciudad de Bogotá., identificado con […].

B. DECLARACIONES SUBSIDIARIAS

PRIMERO. Que de no acceder a lo peticionado anteriormente y acorde con el artículo 58 de la Constitución Política, numeral segundo del Artículo 68 de la Ley 388 de 1997; Sentencia 1074 de 2002 de la Corte Constitucional y Sentencia C-476 del 2007, se declare la NULIDAD PARCIAL de la Resolución No. 010948 del 14 de diciembre de 2016, modificando los ARTÍCULOS PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO DE LA PARTE RESOLUTIVA, en lo que concierne al (sic) “EXPROPIACIÓN DEL INMUEBLE, VALOR DEL PRECIO INDEMNIZATORIO, FORMA DE PAGO y APROPIACIONES PRESUPUESTALES, de las mismas, ordenando pagar el precio justo.

SEGUNDO. Que de acuerdo con el parágrafo 2 del Artículo 64 de la Ley 388 de 1997, se declare que mi mandante se encuentra exento de los pagos tributarios que por razones de expropiación administrativa le obligaron a cancelar, toda vez que si optó por la vía contenciosa administrativa, fue por la necesidad a lo que lo llevo el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO, al ofertar y pagar un precio injusto, así como la falta de negociación.

TERCERO. Que como consecuencia de lo anterior se condene al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU, a ajustar el precio y así pagar a mi mandante H.G.C., los valores que en adelante relaciono y/o de conformidad con lo que resulte probado en el proceso; montos que han de ser actualizados en su valor.

  1. DAÑO EMERGENTE

La suma de CUATROCIENTOS UN MILLONES SEISCIENTOS VEINTE Y NUEVE MIL SESENTA PESOS M/cte, ($401.629.060,00) […]

[…]

  1. LUCRO CESANTE

La Suma de NOVENTA Y DOS MILLONES TREINTA MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO PESOS, M/cte, ($92.030.328, oo) […]

[…]

CUARTO. Ordenar la devolución de TRECE MILLONES SEISCIENTOS VEINTITRÉS MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO PESOS ($13.623.195,oo) descontados al momento de consignar en la cuenta de DEPOSITOS JUDICIALES del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA efectuada el 21 de marzo de 2017;

[…]

QUINTO. A la sentencia que ponga fin al proceso se le dará cumplimiento en los términos del artículo 192 del CPACA.

[…]”.

El expediente fue asignado, por reparto, al doctor F.H.I.M., Magistrado de la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien mediante auto de 31 de julio de 2018[3], inadmitió la demanda, con miras a que la parte actora: i) expresara “con claridad las pretensiones de la demanda individualizando cada uno de los actos administrativos demandados”; ii) aportara “constancia por parte de la Procuraduría General de la Nación de haber agotado el requisito de conciliación prejudicial”; iii) aportara “copia de la demanda y de sus anexos en medio magnético”; iv) informara “la dirección de notificaciones electrónicas de la entidad demandada”; y v) allegara “la prueba de haber recibido los valores y documentos de deber puestos a disposición por la administración o consignados por ella en el mismo tribunal administrativo respecto del valor reconocido como indemnización adicional”.

Mediante escrito presentado el 15 de agosto de 2018 en la Secretaría de la Sección Primera de dicha Corporación, el apoderado judicial de la parte actora[4], subsanó parcialmente la demanda, en tanto que respecto del agotamiento del requisito de procedibilidad, manifestó:

“[…]

El artículo 71 de la Ley 388 de 1997 es la norma especial que regula el trámite del proceso contencioso administrativo de...

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