Auto nº 11001-03-24-000-2009-00608-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 13 de Junio de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-24-000-2009-00608-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 13-06-2019) - Jurisprudencia - VLEX 800674685

Auto nº 11001-03-24-000-2009-00608-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 13 de Junio de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-24-000-2009-00608-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 13-06-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha13 Junio 2019
Número de expediente11001-03-24-000-2009-00608-00
Normativa aplicadaCÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 206 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 285 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306

SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA – Oportunidad para presentarla / ACLARACIÓN DE SENTENCIA – Finalidad / ACLARACIÓN DE SENTENCIA – Límites / ACLARACIÓN DE SENTENCIA – No constituye recurso ni una instancia adicional / ACLARACIÓN DE SENTENCIA – Eventos de procedencia / ACLARACIÓN DE SENTENCIA – Objeto / SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA - Improcedente al no contener en su parte resolutiva una frase o un concepto que ofrezca motivo de duda

Para la Sala [...] lo que se advierte es la introducción de un nuevo argumento que no fue objeto de análisis en esta controversia, pues el peticionario parte de señalar que la obras de urbanismo del Desarrollo Integral del Predio C.V. sí se realizaron, situación que no estuvo en discusión en este proceso, toda vez que el estudio de legalidad de las resoluciones acusadas derivó de la declaratoria de pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución 1791 de 1995, en cuanto le otorgó a la […] firma FIDUCIARIA TEQUENDAMA licencia ambiental ordinaria AL PROYECTO DE CONSTRUCCIÓN de un conjunto habitacional denominado Santo Domingo Alto ubicado en la carrera 3 Este a la altura de la calle 71 de S. de Bogotá D.C. […]”. Así pues, el planteamiento de aclaración se hace a partir de una situación que desborda el problema jurídico que fue objeto de análisis por la Sala. Y aunque es cierto que el fallo aludió a las frases transcritas, los párrafos tal y como se presentan por el apoderado de la parte accionante, descontextualizan el sentido de la decisión del juez, pues el examen que allí se hizo se ocupó de establecer la necesidad o no de adelantar un proceso previo para declarar la pérdida de fuerza ejecutoria de la licencia ambiental, situación diferente a lo que pretende a título de aclaración y que se dirige a obtener del juez un pronunciamiento sobre el cumplimiento de un acto que no estuvo sometido a control. De este modo, no hay lugar a que el solicitante derive incongruencia al aludir a la frase “obras de urbanismo”, cuando considera debió utilizarse la expresión “proyecto urbanístico” según el acto acusado, bajo la consideración que las primeras, no se refieren a aquellas amparadas en la licencia ambiental conferida mediante Resolución 1791 de 1995. La anterior observación, en todo caso, no amerita la aclaración pedida, en tanto el fallo estuvo referido únicamente al examen de legalidad de las resoluciones acusadas y respecto de las cuales se adelantó el examen. Además, al realizarse una lectura completa y contextualizada del aparte del fallo que contiene la supuesta frase a aclarar, no se advierte ninguna incongruencia que amerite esta medida, pues la redacción es clara en referir que eran frente al proyecto de construcción que amparó la Resolución 1791. [...] Lo expuesto, demuestra que la comparación que realiza el actor va encaminada a refutar los argumentos de la sentencia, reabriendo un aspecto que, además, no fue objeto del proceso, en relación con el contenido de la Resolución 850 de 1996 y su cumplimiento, del que, se insiste, no se ocupó la Sala.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sección Primera, de 11 de octubre de 2018, Radicación 25000-23-24-000-2006-01027-01 y 19 de octubre de 2018, Radicación 70001-23-33-000-2018-00019-01, C.P H.S.S.; y de la Corte Constitucional, C-548 de 1997, C.C.G.D..

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 206 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 285 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-24-000-2009-00608-00

Actor: ALIANZA FIDUCIARIA S.A. Y OTROS

Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA

Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Tesis: LA ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA ES IMPROCEDENTE PARA CUESTIONAR ASPECTOS DECIDIDOS EN LA SENTENCIA. NO ES UNA HERRAMIENTA PARA CONTROVERTIR LA DECISIÓN DEL FALLADOR. LÍMITES

AUTO QUE NIEGA LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN

La Sala procede a decidir la solicitud de aclaración formulada por el apoderado de la parte actora frente a la sentencia de 11 de abril de 2019, que decidió:

“[…] PRIMERO: DECLARAR no probada las excepciones formuladas por la entidad demandada, por lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: DENEGAR las pretensiones de la demanda, atendiendo las razones fundamento de esta providencia […]”.

Mediante informe secretarial del 27 de mayo de 2019, la Secretaría de esta Sección dio cuenta de la presentación de memorial[1] suscrito por el apoderado de la parte demandante, mediante el cual solicitó aclaración de la sentencia.

  1. Fundamento de la solicitud de aclaración

El apoderado de la parte actora mediante memorial radicado el 15 de mayo de 2019, solicitó “ACLARACIÓN DE LA PARTE CONSIDERATIVA DE LA SENTENCIA”.

Explica su petición en los siguientes términos: i) en la parte considerativa existen frases que son imprecisas e incorrectas, en cuanto no se hace diferencia entre “proyecto urbanístico” y “obras de urbanismo”, lo que, a su juicio, conlleva una duda que debe ser aclarada; ii) esta situación dijo apreciarla en la página 55 del fallo que se ocupó de resolver el cargo de “violación al debido proceso y derecho de defensa” y en el folio 61[2], párrafo final y iii) que de las frases subrayadas “proyecto urbanístico” y “obras de urbanismo”: “[…] se evidencia que el fallador, mezcla indistintamente “Proyecto

Urbanístico[3] (construcción del proyecto) y obras de urbanismo”, cuando lo claro es que estas últimas, la parte actora las ejecutó en los términos de la respectiva licencia para su desarrollo[4] y el proyecto se encontraba debidamente licenciado, resaltándose además, que la propia Resolución 043 de 2008, no hizo mención alguna a la denominadas obras de urbanismo, solamente se refirió al proyecto urbanístico C.V. como se puede leer en la página 4 de dicho acto administrativo”.

Para resolver, se

CONSIDERA

  1. Oportunidad

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del CCA[5], los aspectos que no se encuentren regulados por ese Código se seguirán por el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso[6].

Ahora bien, el artículo 285 del CGP prevé que las partes pueden solicitar la aclaración de las providencias dictadas en el trámite del proceso y fija como plazo límite, el término de ejecutoria[7], en este caso, del fallo que decidió la acción de nulidad y restablecimiento.

La solicitud de aclaración presentada por el apoderado de la parte actora se formuló en oportunidad, en razón a que el edicto que notificó el fallo del 11 de abril de 2019 se desfijó el 10[8] de mayo siguiente y el memorial de aclaración se radicó el 15 de mayo, esto es, dentro del término de ejecutoria.

2. Aclaración de sentencias

Antes de entrar a examinar la procedencia de la solicitud presentada debe señalarse que la aclaración[9] es una herramienta prevista por el legislador para que las partes, en los precisos y específicos eventos establecidos por la norma procesal, examinen si las providencias dictadas en un proceso (autos y sentencias), ameritan una precisión por advertirse que alguna frase contenida en ella “ofrezca verdadero motivo de duda”.

Este instrumento tiene una limitación que se restringe a precisas situaciones de procedencia y, por lo mismo, se descarta que en su formulación se pueda cuestionar el reproche o examen sobre aquello que ya se resolvió. Esta conclusión por cuanto la aclaración no constituye ni un recurso ni una instancia adicional.

El artículo 285 del Código General del Proceso[10], al respecto dispone:

“[…] ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.

La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. […]”

De acuerdo con el texto de esta norma, la aclaración opera frente a autos y sentencias,...

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