Auto nº 25000-23-41-000-2016-01027-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 13 de Junio de 2019 (caso AUTO nº 25000-23-41-000-2016-01027-02 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 13-06-2019) - Jurisprudencia - VLEX 800674693

Auto nº 25000-23-41-000-2016-01027-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 13 de Junio de 2019 (caso AUTO nº 25000-23-41-000-2016-01027-02 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 13-06-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha13 Junio 2019
Número de expediente25000-23-41-000-2016-01027-02

RECURSO DE APELACIÓN – Contra decisión que rechazó la demanda / ACTO DE TRÁMITE - Lo es el auto por medio del cual se hacen unos requerimientos de información / RECHAZO DE LA DEMANDA – Procede por ser el acto de trámite no susceptible de control judicial

[L]as normas atacadas dan cuenta de unos requerimientos de información que se hacen a la sociedad demandante, siendo por ello asuntos de mero trámite a través de las cuales la ANLA persigue la obtención de la información que se encuentra en poder de dicha sociedad. Lo anterior en virtud de las facultades seguimiento y control ambiental asignadas a la ANLA, tal y como se desprende del mismo acto administrativo censurado [...]. [L]a Sala confirmará el auto de 10 de agosto de 2018, por medio del cual la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, rechazó la demanda mencionada en la referencia.

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia Consejo de Estado, Sección Primera, de 1 de diciembre de 2017, Radicación 25000-23-24-000-2011-00869-01, C.H.S.S..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 25000-23-41-000-2016-01027-02

Actor: EQUION ENERGÍA LIMITED

Demandado: MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE. AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Tema: RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA POR QUE EL ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO NO ES SUSCEPTIBLE DE CONTROL JUDICIAL

AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN

La Sala procede a decidir el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte actora en contra del auto de 10 de agosto de 2018, proferido por la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca[1], mediante el cual se rechazó la demanda de la referencia, por considerar que el acto demandado no es susceptible de control judicial.

  1. Antecedentes

Mediante escrito presentado el 11 de mayo de 2016 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls. 1 a 78), la sociedad Equion Energía Limited, a través de apoderado judicial e invocando el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, presentó demanda en contra del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – en adelante ANLA, en la cual elevó las siguientes pretensiones:

“[…] Principales

Que se decrete la nulidad del numeral 1º del artículo primero del Auto 4183 del 2 de octubre de 2015, por ser directamente violatorio del artículo 3º del Decreto 1900 de 2006 (recogido por el Decreto 1076 de 2015), y de las normas que se expondrán en los fundamentos de derecho de la demanda.

Que se declare la nulidad del numeral 2º del artículo primero del Auto 4183 del 2 de octubre de 2015 por ser directamente violatorio del artículo 6 de la Constitución.

Consecuencial a título de restablecimiento del derecho

Que a título de restablecimiento del derecho y de manera consecuencial, se declare por el Tribunal que, de acuerdo con la mencionada norma, la base de liquidación a efectos de calcular la obligación del 1%, exclusivamente está conformada por los rubros señalados en el artículo 3º del Decreto 1900 de 2006 (recogido por el Decreto 1076 de 2015), en los cuales se haya incurrido en la etapa de construcción y montaje y previo a la etapa de operación y producción del correspondiente Proyecto.

Que igualmente a título de restablecimiento del derecho, se declare por el Tribunal que de la base de cálculo de la obligación del 1% deberán excluirse otros rubros no mencionados en el artículo 3º del Decreto 1900 de 2006 (recogido por el Decreto 1076 de 2015), especialmente lo costos de mantenimiento, operación, funcionamiento, desmantelamiento y abandono del correspondiente Proyecto.

Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad del numeral segundo del artículo primero del citado auto en ejercicio de los poderes conferidos en el artículo 187, numeral 3 de la ley 1437 de 2011 se declare que no resulta procedente la indexación de la inversión del 1 por ciento por carecer de norma que así lo prescriba y por carecer de una obligación dineraria, clara, expresa y exigible que se encuentra vencida que deba ser objeto de indexación.

[…]”.

II. La providencia apelada

La Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 10 de agosto de 2018[2], dispuso el rechazo de la demanda, al considerar que el acto demandado es un acto de trámite no susceptible de control judicial, argumentando, para el efecto, lo siguiente:

“[…] el acto administrativo susceptible de pretensión de nulidad no resuelve de fondo una actuación administrativa ni pone fin a la misma, así como tampoco crea modifica o extingue situaciones jurídicas concretas, por lo que no es un acto definitivo susceptible de control judicial, de manera que no es parte de los actos consagrados en el artículo 43 de la Ley 1437 de 2011.

En efecto, se advierte que el objeto del proceso administrativo es efectuar un seguimiento y un control ambiental, por lo cual la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA realizó un requerimiento de información en torno al cual solo el eventual incumplimiento de las obligaciones requeridas o establecidas daría lugar a sanción sin que se haya resuelto o concluido tal proceso por lo que de la misma literalidad del acto administrativo se infiere su naturaleza de trámite, de hecho en su parte considerativa se resalta lo siguiente:

´El seguimiento que efectúa la autoridad ambiental a los proyectos, obras y actividades sujetas a licencia ambiental, se realiza teniendo en cuenta la normatividad vigente, los Planes de Manejo Ambiental y las obligaciones impuesta (sic) producto del otorgamiento de la licencia ambiental, con el propósito de prevenir la ocurrencia de impactos al medio ambiente y a los recursos naturales.

Adicionalmente, las obligaciones impuestas en el acto administrativo por el cual se otorgó la licencia ambiental o se estableció el plan de manejo ambiental del proyecto, según el caso, tienen un objeto preventivo y están dirigidos a lograr que la empresa, al realizar su actividad económica adecue su conducta al marco normativo que la orienta, la controla y la verifica, con el fin de que no cause deterioro del ambiente, o la reduzca a sus mínimas consecuencias y dentro de los niveles permitidos por la autoridad ambiental (…)

Finalmente, el artículo 75 del código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que no procede recurso contra los actos de ejecución entre otros, tal y como lo ocurre en el caso que nos ocupa (...)´

Por lo que se constata su naturaleza instrumental y para nada definitiva, y en ese sentido, tratándose de un acto de trámite, no es susceptible de control judicial […]

[…]

En conclusión, debido a que la controversia recae sobre un acto de trámite, que como se mencionó anteriormente no es susceptible de control judicial, se configura una de las causales de rechazo de la demanda estipuladas en el artículo 169 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”.

III. Fundamentos del recurso de apelación

El apoderado judicial de la parte actora, presentó recurso apelación en contra del auto de 10 de agosto de 2018[3], indicando, para el efecto, que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se equivocó al considerar que el asunto debatido no es enjuiciable ante la jurisdicción contencioso administrativa, señalando lo siguiente:

“[…] ANOTACIÓN PREVIA

Previo a explicar las razones por las cuales se considera que debe revocarse el auto que rechazó la demanda, debe llamarse la atención al Despacho de que dicho auto adolece de sustento por el cual se tomó dicha decisión pues de la lectura del mismo se evidencia que el Tribunal no analizó en parte alguna del auto porque la exigencia de indexar el 1% y de liquidar el 1% incluyendo los costos de las inversiones realizadas en etapas distintas a las que la ley y el Decreto 1900 de 2006 establecen para el Despacho correspondía con una decisión de trámite.

En efecto, se dedicó el Despacho a señalar que los actos expedidos en un procedimiento administrativo son actos de trámite. Claramente esta interpretación debe...

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