Sentencia nº 05001-23-31-000-2008-00675-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 13 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2008-00675-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 13-06-2019) - Jurisprudencia - VLEX 800674709

Sentencia nº 05001-23-31-000-2008-00675-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 13 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2008-00675-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 13-06-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha13 Junio 2019
Número de expediente05001-23-31-000-2008-00675-01
Normativa aplicadaLEY 142 DE 1994 / DECRETO 1524 DE 1994 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 2253 DE 1994 – ARTÍCULO 1 / RESOLUCIÓN CREG 067 DE 1995

SERVICIOS PÚBLICOS / GAS – Sancionatorio / EMPRESA PRESTADORA DEL SERVICIO PÚBLICO DE GAS – Incumplimiento al deber de efectuar la visita quinquenal de revisión

[L]a apelante probó que adoptó las medidas del caso para adelantar de conformidad con la constitución y con apego a las garantías superiores, el plan de revisiones a sus usuarios, a los cuales les informó que, de no atender la visita, bien por impedir su realización o resultar fallida, se hacían acreedores a la suspensión preventiva del servicio. No obstante ello, no lo suspendió, poniendo en riesgo a la comunidad y a la red en caso de que los equipos estuvieran defectuosos. De allí que la defensa para cuestionar su observancia al deber que le fue impuesto por la Resolución CREG 067 de 1995 no resulta acorde con lo probado en el expediente, en razón a que el número de usuarios sin revisión (9.086 usuarios) demuestra que no se atendió el propósito general de la disposición, esto es, garantizar la seguridad de todos los usuarios de la red de prestación, mediante la verificación y el cumplimiento de las normas técnicas dispuestas para una eficiente y adecuada distribución y un seguro consumo. Finalmente, el Tribunal tampoco desconoció que los inmuebles a inspeccionar no están en el dominio público y al alcance de las empresas prestadoras de este servicio. Esta situación es reconocida incluso por la ley, de allí que sea necesario el agendamiento de una visita, la cual debe ser atendida por los usuarios de manera obligatoria so pena de ser objeto de la medida de suspensión del servicio y porque la presencia del usuario es requerida para notificarle el resultado de la inspección y las medidas a adoptar, cuando estas se requieran. Por lo anterior, la Sala no encuentra ningún error en la valoración de las pruebas que analizó en el expediente el Tribunal, en razón a que lo acreditado es que la consecuencia de su incumplimiento les fue reiterada y comunicada previamente a los usuarios en general, lo que garantizó la observancia de un debido proceso para estos, conforme lo dispone la normativa. Así las cosas, para la empresa era mandatorio que efectuara las revisiones quinquenales a las instalaciones y medidores de sus usuarios, no siendo de recibo como justificación las visitas fallidas, puesto que acorde como lo indicó la SSPD estaba habilitada por la ley para adoptar las medidas de prevención ante la inobservancia de los usuarios, en razón a que lo que se pone en riesgo con la conducta de estos, es su salud y se eleva sin justificación, el índice de accidentes o potenciales incidentes. Siendo ello así y en razón a que la revisión quinquenal tiene como fin garantizar la seguridad general de los usuarios a través del análisis y la medición de los gases producidos en el uso de este servicio, la verificación de que no existan escapes en las tuberías de conducción de gas y que los mecanismos de evacuación de la combustión y los aparatos que se destinan con tal propósito, no estén produciendo recirculación de gases tóxicos nocivos para la salud de los habitantes de tales inmuebles, no encuentra razón que justifique poner en riesgo los bienes jurídicos que protege la medida operativa de revisión.

EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD – Concepto / EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD – Requisitos para su declaratoria

[L]a Sala aclara que la excepción de inconstitucionalidad es un instrumento que encuentra sustento normativo en el artículo 4° Superior por el cual se habilita, en este caso, al juez para que en la acción judicial y con efectos interpartes, y de encontrar presente la contradicción entre una norma de rango legal y otra de rango constitucional, se privilegie el ordenamiento superior con el fin de preservar las garantías constitucionales. […] [S]e tiene que la inaplicación por inconstitucionalidad de una norma, es una herramienta que le confiere la Constitución al juez para que a petición de parte o de oficio, analice el ajuste de la disposición en que se funda la actuación sometida a debate para que examine si está probada su inobservancia al ordenamiento superior.

COMPETENCIA DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS – Para disponer la suspensión del servicio cuando no se facilita o se niega la realización de las visitas programadas por la empresa prestadora / SUSPENSIÓN DEL SERVICIO DE GAS – Naturaleza. Es una medida preventiva y no una sanción / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE CONDICIONES UNIFORMES – Genera la suspensión del servicio de gas / EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD – No probada

La censura de la EPM para explicar la inconstitucionalidad de la Resolución CREG 067 de 1995, radica en la incompetencia de esta Comisión para fijar sanciones a los usuarios por ser del resorte del legislativo y porque existió omisión de la entidad al expedir una reglamentación que identifique el procedimiento que debe evacuarse para la suspensión del servicio de gas cuando un usuario no permita la visita e inspección de la empresa, con ocasión de la revisión quinquenal de las instalaciones a su cargo. La norma que la EPM estima inconstitucional es el numeral VIII del artículo 5.17 de la Resolución CREG 067 de 1995 en cuanto determina que es causa de suspensión del servicio, atribuible al usuario, la negativa a permitir la visita del prestador, previa notificación de dicha diligencia. […] A pesar de las alegaciones que formuló para explicar su petición, la Sala no encuentra que la suspensión del servicio constituya en sí misma una sanción para el usuario y por ello no entrará a examinar si esta potestad es del resorte exclusivo del legislador, pues lo que encarna es una medida preventiva en este caso. Además, porque el reproche que así lo sustentó se planteó en el escrito de apelación, esto es, modificó y amplió los fundamentos de la solicitud inicial, que limitó a la violación del debido proceso. Así las cosas, una primera conclusión para no acceder a la prosperidad de la excepción de inconstitucionalidad radica en que la suspensión del servicio no puede definirse como una sanción al usuario, sino, como ya se dijo, como una medida de prevención no solamente para el mismo sino para toda la comunidad del sector. La suspensión del servicio es el resultado del incumplimiento de las condiciones uniformes del contrato, las cuales son aceptadas por el usuario al momento en que solicita su prestación. De manera que ese carácter sancionatorio a que alude la empresa apelante no se encuentra presente en la medida de suspensión del servicio, entendida como la “interrupción temporal del suministro del servicio público respectivo, por alguna de las causales previstas en la Ley o en el contrato” según lo dispone el artículo 1° de la Resolución CREG 108 de 1997.

FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994 / DECRETO 1524 DE 1994ARTÍCULO 2 / DECRETO 2253 DE 1994 – ARTÍCULO 1 / RESOLUCIÓN CREG 067 DE 1995

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 05001-23-31-000-2008-00675-01

Actor: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Tesis: NO HAY LUGAR A DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD FORMULADA CONTRA LA RESOLUCIÓN CREG 067 DE 1995 PORQUE NO SE PROBÓ LA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO DE LOS USUARIOS DEL SERVICIO PUBLICO DE GAS. LA SUSPENSIÓN DE UN SERVICIO PUBLICO ES LA CONSECUENCIA DEL INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE CONDICIONES UNIFORMES. LAS EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS ESTÁN OBLIGADAS A REALIZAR LAS REVISIONES QUINQUENALES EN VIRTUD DE LO DISPUESTO EN EL NUMERAL 5.23 DE LA RESOLUCIÓN CREG 067 DE 1995 Y A LOS BIENES JURÍDICOS PROTEGIDOS. INCUMPLIMIENTO DE SU DEBER POR LA EPM

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación[1] interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 1° de noviembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que negó las pretensiones de la demanda.

I.- ANTECEDENTES

I.1-. La sociedad Empresas Públicas de Medellín E.S.P.[2], por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del CCA, presentó ante el Tribunal Administrativo de Antioquia,[3] demanda contra de las resoluciones núms. SSPD-20062400037285 de 4 de octubre de 2006, SSPD-20072400032735 y SSPD20072400036255 de 6 y 27 de...

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