Auto nº 05001-23-33-000-2014-01135-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 31 de Mayo de 2019 (caso AUTO nº 05001-23-33-000-2014-01135-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 31-05-2019)
Sentido del fallo | NO APLICA |
Emisor | SECCIÓN TERCERA |
Fecha | 31 Mayo 2019 |
Número de expediente | 05001-23-33-000-2014-01135-01 |
Normativa aplicada | LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 NUMERAL 6 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 NUMERAL 3 |
MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO / APELACIÓN DEL AUTO / APELACIÓN DE AUTO EN AUDIENCIA INICIAL / INEPTA DEMANDA – No probada
El Tribunal Administrativo de Antioquia en la audiencia inicial declaró no probada la excepción de ineptitud de la demanda. Consideró que los hechos de la demanda se expusieron en la forma prevista en la ley para su admisión. Los demandados (…) G.A. esgrimieron, en los recursos de apelación, que los hechos de la demanda no tenían relación con las pretensiones y que no se indicó cuál fue la omisión en la que incurrieron para demostrar que actuaron con dolo o culpa grave.
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO / DOBLE INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA
El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para conocer del presente asunto de conformidad con el artículo 150 del CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos. En consonancia, el numeral 6º del artículo 180 del CPACA prevé que el auto que decide sobre las excepciones es susceptible del recurso de apelación y será dictado por el Magistrado Ponente, conforme al artículo 125. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 NUMERAL 6 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125
REQUISITOS DE LA DEMANDA / REQUISITOS FORMALES DE LA DEMANDA / MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / HECHOS DETERMINADOS / HECHOS CLASIFICADOS / HECHOS NUMERADOS / DEMANDA CON REQUISITOS FORMALES
El numeral 3 del artículo 162 del CPACA establece como requisito formal de la demanda que los hechos y omisiones que sirven de fundamento a las pretensiones deben estar debidamente determinados, clasificados y numerados. (…) Como la demanda numeró y clasificó los hechos y también determinó que ellos constituían el supuesto previsto en la norma que establece una presunción de dolo del agente público que hacía procedente la acción de repetición, se cumplió con el requisito formal de la demanda frente a los hechos que la originaron y, por ello, se confirmará la decisión de primera instancia.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 NUMERAL 3
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 05001-23-33-000-2014-01135-01(60772)
Actor: NACIÓN-RAMA JUDICIAL
Demandado: B.E.L. PUENTES Y OTROS
Referencia: REPETICIÓN
APELACIÓN DE AUTOS EN CPACA-El Consejo de Estado conoce en segunda instancia del auto que decide las excepciones previas. INEPTITUD DE LA DEMANDA POR FALTA DE REQUISITOS FORMALES-No procede cuando los hechos de la demanda fueron debidamente determinados, clasificados y numerados.
La Nación-Rama Judicial, a través de...
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