Auto nº 05001-23-33-000-2016-01013-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 30 de Mayo de 2019 (caso AUTO nº 05001-23-33-000-2016-01013-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 30-05-2019) - Jurisprudencia - VLEX 800674745

Auto nº 05001-23-33-000-2016-01013-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 30 de Mayo de 2019 (caso AUTO nº 05001-23-33-000-2016-01013-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 30-05-2019)

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaCPACA - ARTÍCULO 196 / CPACA -ARTÍCULO 201
Fecha30 Mayo 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente05001-23-33-000-2016-01013-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Magistrado ponente: C.P.C.

EFECTO DE LA NOTIFICACIÓN POR ESTADO CUANDO OMITE LA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA AL INTERESADO / NOTIFICACIÓN DE LA INADMISIÓN DE LA DEMANDA

Tal como se infiere de la norma citada( Artículo 21 CPACA ) , para que se entienda que hubo una debida notificación, el secretario debió enviar a los correos electrónicos aportados por el demandante un mensaje de datos con la indicación de la notificación hecha por estado del auto que inadmitió su demanda, con copia de la providencia a ser notificada conforme al artículo 205 del CPACA (…) En ese orden de ideas, comoquiera que el proveído que inadmitió la demanda no fue notificado en la forma y términos establecidos por el legislador en el ordenamiento que rige el proceso contencioso-administrativo, la Sala revocará la providencia objeto de alzada, para que el a quo adopte las determinaciones que considere pertinentes, en garantía de los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso, que por mandato constitucional le asisten al demandante.

FUENTE FORMAL : CPACA - ARTÍCULO 196 / CPACA -ARTÍCULO 201

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER

Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 05001-23-33-000-2016-01013-01(4743-16)

Actor: J.H.V.R.

Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA)

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Tema: Contrato realidad

Actuación: Apelación auto que rechazó la demanda porque luego de inadmitida no fue corregida en el plazo concedido

I. ASUNTO POR RESOLVER

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto y sustentado por el demandante (ff. 81 a 83) contra el auto de 28 de julio de 2016 (f. 79), proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que rechazó la demanda del epígrafe porque luego de inadmitida no fue corregida en el plazo concedido.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

El 21 de abril de 2016, el actor, a través de apoderado, presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que pretende la anulación del oficio 5-1010 de 17 de noviembre de 2015, por el cual el director del Sena, regional Antioquia, le niega la existencia de una relación con dicha entidad.

Por otra parte, la demanda fue inadmitida mediante auto de 3 de mayo de 2016 (ff. 69 y 70), puesto que, según el a quo, el accionante no individualizó en debida forma las pretensiones; y porque no estimó razonadamente la cuantía.

III. PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Administrativo de Antioquia, con proveído de 28 de julio de 2016, rechazó la demanda del epígrafe, al considerar que no fue corregida dentro del término otorgado en la providencia que la inadmitió (f. 79).

IV. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el actor interpuso recurso de apelación (ff. 81 a 83), al estimar que no pudo subsanar la demanda porque «en ningún momento [fue notificado] del estado del 11 de mayo de 2016 por medio del cual se inadmitía», pese a que aportó un correo electrónico para tal fin.

V. CONSIDERACIONES

5.1 Competencia. Corresponde a la Sala, conforme a lo preceptuado en los artículos 125, 150, 243 (numeral 1) y 244 (numeral 3) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto de 28 de julio de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo Antioquia (f. 79), que rechazó la demanda porque luego de inadmitida no fue corregida en el plazo concedido.

5.2 Problema jurídico. De conformidad con los antecedentes expuestos, el problema jurídico se contrae a determinar si la notificación por estado surte o no efectos jurídicos cuando se omite el envío del mensaje de datos con copia de la providencia a notificar a la dirección electrónica suministrada por el interesado.

5.3 Requisitos de la demanda y consecuencias de no corregir los defectos advertidos en la inadmisión. Frente al caso concreto, los numerales 2 y 6 del artículo 162 del CPACA exigen como requisitos sine qua non, (i) que la demanda deberá contener lo que se pretenda expresado con precisión y claridad, y que en caso de existir varias pretensiones tendrán que formularse por separado, con observancia de lo dispuesto en el artículo 165 idem, relativo a la acumulación de pretensiones, y (ii) que debe contener la estimación razonada de la cuantía para efectos de determinar la competencia.

Por su parte, el artículo 170 del referido ordenamiento prevé que cuando la demanda carezca de alguno de los requisitos señalados en la ley, deberá ser inadmitida para que el demandante corrija, en un plazo máximo de diez (10) días, los defectos de que adolece, so pena de rechazo.

Notificación de las providencias. El artículo 196 del CPACA dispone que las «providencias se notificarán a las partes y demás interesados con las formalidades prescritas en [esa codificación] y en lo no previsto, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil [CPC]», hoy Código General del Proceso (CGP).

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