Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002019-02316-00 de 26 de Julio de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 800968393

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002019-02316-00 de 26 de Julio de 2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC9902-2019
Número de expedienteT 1100102030002019-02316-00
Fecha26 Julio 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA



LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente


STC9902-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02316-00

(Aprobado en sesión de veinticuatro de julio de dos mil diecinueve)



Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil diecinueve (2019)


Se decide la demanda de tutela impetrada por Francisco Javier G.R. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, concretamente la magistrada C.C.O.P., con ocasión del juicio de pertenencia radicado bajo el n° 2005-00056, incoado por la Fundación Educacional de Marinilla (Fundema) frente al quejoso.


  1. ANTECEDENTES


1. El promotor reclama la protección de la prerrogativa al debido proceso, presuntamente vulnerada por la autoridad acusada.


2. De la lectura del documento introductor y la revisión de las probanzas adosadas al plenario, se desprenden como hechos base de la presente salvaguarda los descritos a continuación:


Ante el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Medellín, cursa el proceso de pertenencia incoado por la Fundación Educacional de Marinilla (Fundema) a Francisco Javier G.R. quien, a su vez, presentó demanda de reconvención reclamando ser proclamado dueño del bien disputado.


Esa sede judicial, en sentencia de 24 de agosto de 2018, accedió a los pedimentos del libelo inicial y denegó las solicitudes de G.R.. Inconforme, este último apeló esa determinación, mecanismo concedido en el “efecto suspensivo” por el a quo.


Por auto de 18 de enero de 2019, la magistratura confutada admitió la antelada alzada, pero en el “efecto devolutivo”, por tanto, ordenó al impugnante suministrar las expensas para la consecución de las copias necesarias para desatar el señalado mecanismo.


Desatendido el memorado mandato por parte de F.J.G.R., el ad quem declaró desierto el citado instrumento de defensa el 7 de febrero pasado. Para controvertir esa decisión, G.R. radicó escritos de “apelación” y nulidad, herramientas fundadas en el desacertado “efecto en el cual se concedió la apelación del fallo de primer grado”.


Las referidas peticiones fueron desestimadas el 8 de marzo y 10 de junio de la corriente anualidad, respectivamente.


3. En últimas, el aquí actor pretende se viabilice la alzada formulada contra la sentencia adversa a sus intereses, en el “efecto suspensivo”.


1.1. Respuesta del accionado


El tribunal efectuó un recuento del decurso.


  1. CONSIDERACIONES


1. Al rompe se advierte el fracaso de esta salvaguarda por no cumplirse con el requisito de subsidiariedad, porque, aun cuando el querellante critica la modificación en el “efecto” dado a la alzada, omitió interponer el recurso de súplica para controvertir esa decisión.


Ese remedio era procedente a voces de lo establecido en el artículo 331 del Código General del Proceso, que estatuye:


“(…) El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja (…)(sublínea fuera de texto).


De esa forma, desechó la oportunidad de que los demás integrantes de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Medellín se pronunciaran sobre el “efecto” en el cual debía surtirse la segunda instancia, descuido imposible de subsanar por esta vía extraordinaria dada su naturaleza eminentemente residual.


En casos como el que suscita este pronunciamiento, este colegiado ha sido enfático al sostener:


“(…) cuando hay [negligencia] de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las...

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