Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102300002019-00495-00 de 26 de Julio de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 800968417

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102300002019-00495-00 de 26 de Julio de 2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC9986-2019
Número de expedienteT 1100102300002019-00495-00
Fecha26 Julio 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC9986-2019

Radicación n.° 11001-02-30-000-2019-00495-00

(Aprobado en sesión de veinticuatro de julio de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la acción de tutela que G.A.M.C. promovió, contra el Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria y, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca Sala Jurisdiccional Disciplinaria; trámite al que se ordenó vincular a todas las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

ANTECEDENTES

A. La pretensión

El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al «acceso a la justicia», «igualdad jurídica», «debido proceso», «defensa», y «justicia material», que estima vulnerados por las autoridades accionadas, que en primera y segunda instancia lo sancionaron disciplinariamente, desconociendo el material probatorio adosado a las diligencias.

Pretende, en consecuencia, que se ordene a las querelladas «abstenerse de dar aplicación a la sanción».

B. Los hechos

1. La Central de Inversiones S.A. presentó demanda verbal de regulación de canon de arrendamiento, contra la Fundación Nacional de Zipaquirá –FUNZIPA, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá – Cundinamarca (radicado nº 2011-00511).

2. Tal autoridad judicial admitió dicho trámite en auto de 23 de noviembre de 2011.

3. Una vez notificado el extremo demandado, éste otorgó poder a la abogada P.d.P.G.N., quien contestó la demanda el 20 de junio de 2012, propuso las excepciones a las que denominó «contrato renovado por otros 16 años y 6 meses», «improcedencia de la acción por no aplicación del artículo 519 C.Ccio.», «exceso en el pretendido canon de arrendamiento», «prescripción de la obligación y caducidad de la acción», y además, aportó algunas pruebas documentales.

4. El 13 de marzo de 2013, se llevó a cabo la audiencia de que trataba el artículo 432 del C.P.C., en la que se declaró fracasada la conciliación, se saneó el proceso, se fijaron los hechos del litigio, las pretensiones y excepciones de mérito, se decretaron y practicaron las pruebas solicitadas por la demandante, así como las de oficio que la autoridad judicial estimó pertinentes.

5. Por medio de proveído del 17 de octubre siguiente, se reconoció personería al abogado G.A.M.C. –aquí accionante-, en virtud de la sustitución del poder que le efectuó P.d.P.G.N..

6. El 27 de noviembre de 2014, se continuó con la audiencia en comento, en la que no estuvo presente el referido abogado y, se profirió sentencia que resolvió, entre otros aspectos, declarar no probadas las excepciones propuestas; fijar el canon de arrendamiento del inmueble objeto del asunto en la suma de $18.387.140 a partir del 7 de abril de 2010.

7. Posteriormente, el representante legal de FUNZIPA presentó queja ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en la que informó presuntas irregularidades disciplinarias en las que incurrió el profesional del derecho aquí tutelante, al no haber defendió de manera responsable los intereses de la Fundación, ya que no asistió a la mencionada audiencia de fallo y, por ende, no presentó alegatos de conclusión ni, formuló el recurso de apelación en contra de tal decisión, quedando en firme; situación que por demás, no fue informada por parte del togado.

8. El 25 de junio de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de dicho Consejo, resolvió dar apertura al proceso disciplinario (nº2015-00089).

9. El 2 de febrero y el 16 de junio de 2016, se adelantó la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la que se amplió y ratificó la queja, se escuchó al querellante en versión libre, se decretaron y practicaron algunas pruebas documentales y testimoniales, y finalmente se calificó jurídicamente la actuación del profesional del derecho investigado, estableciéndose que éste presuntamente vulneró la disposición jurídica contemplada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en la medida en que no fue diligente, al no haber asistido a la audiencia de lectura de fallo, presentado los alegatos de conclusión ni, interpuesto los recursos de ley.

10. El 12 de octubre de 2016 y el 6 de febrero de 2017, se surtió la audiencia de juzgamiento, en la que se presentaron los alegatos de conclusión por parte del gestor del amparo.

11. El 31 de marzo siguiente, se profirió sentencia de primera instancia en el que se resolvió sancionar con suspensión en el ejercicio de la profesión por el termino de tres (03) meses y, multa de tres (03) salarios mínimos mensuales legales vigentes al quejoso, al haberlo hallado disciplinariamente responsable de la falta descrita en la norma en mención, a título de culpa.

12. Inconforme con dicha determinación, el actor presentó recursos de apelación, que fue resuelto por el Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria en fallo del 6 de marzo de 2019, que decidió confirmar la decisión cuestionada.

13. El accionante acude al amparo constitucional, por estimar que las autoridades querelladas desconocieron sus derechos fundamentales, al haberlo sancionado disciplinariamente, pese a que existe una incapacidad médica que justifica su inasistencia a la audiencia de fallo, que se corroboró con la declaración de L.M.M.; se advierte la ausencia de daño al bien jurídico y; se ha estructurado un caso fortuito y fuerza mayor.

C. El trámite de la instancia

1. El 17 de julio de 2019, se admitió la acción de tutela, y se ordenó vincular a todas las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

II. CONSIDERACIONES

1. Tal como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han sostenido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

2. En el presente caso, el promotor de la súplica argumentó que las autoridades accionadas, vulneraron sus derechos fundamentales, como quiera que no se valoró adecuadamente la incapacidad médica que le fue prescrita para la época en que se adelantó la audiencia de fallo ni la declaración rendida por L.M.M.; no se tuvo en cuenta que se evidenciaba una ausencia de daño frente al bien jurídico y, que tales hechos, estructuraban un caso fortuito y fuerza mayor, que tornaban inviable la imposición de una sanción disciplinaria en su contra.

Si bien el reclamo constitucional se dirige contra la decisión proferida por...

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