Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002019-01650-00 de 26 de Julio de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 800968425

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002019-01650-00 de 26 de Julio de 2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC9984-2019
Número de expedienteT 1100102030002019-01650-00
Fecha26 Julio 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado ponente


STC9984-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-01650-00

(Aprobado en sesión de veinticuatro de julio de dos mil diecinueve)


Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Corte la acción de tutela promovida por Lilia Judith Cuevas Dueñas, contra la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Juzgado Primero Civil Circuito de Ejecución de Sentencias de ésta ciudad, Fondo de Inversiones en Oportunidades Inmobiliarias S.A, Inverfondo, Andrea Cucaho Herrera e Inversionistas Estratégicos S.A.S Invest S.A.S; trámite al que se dispuso la vinculación de las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario objeto de la queja constitucional.

I. ANTECEDENTES


  1. La pretensión


La accionante, por intermedio de su representante legal, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, vivienda digna e igualdad, que considera conculcados por las autoridades judiciales, ya que la negativa de invalidar las actuaciones, vulnera el precedente jurisprudencial que ésta Corporación emitió frente al asunto, pues estableció que el crédito ejecutado es de libre inversión y no de vivienda, por lo cual a su criterio, no era procedente ordenar el pago de la obligación en UVR, pues la entidad bancaria no estaba facultada para otorgar y/o cobrar tales créditos adquiridos.

Por tal motivo, pretende que se conceda la protección implorada y en consecuencia, se ordene «la nulidad de todo el proceso surtido ante las autoridades jurisdiccionales accionadas, incluyendo el mandamiento de pago proferido el 16 de noviembre de 1999» [Folio 15, c. 1]


  1. Los hechos



1. El 10 de noviembre de 1983, la promotora adquirió crédito hipotecario con el Banco Davivienda S.A., por valor de $2.928.000, para la compra del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 50N-704805.


2. Con el fin de remodelar el predio, el banco aprobó el desembolso adicional de $23.889.700, el 22 de noviembre de 1994.


3. El 21 de febrero de 2005, la entidad financiera promovió demanda ejecutiva contra la censora, para el cobro de los créditos objeto de la referida garantía hipotecaria.


4. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá, que libró mandamiento de pago el 8 de abril de esa anualidad.


5. La notificación de la ejecutada se surtió de manera personal, sujeto procesal que propuso, entre otras, las excepciones de “inexistencia de la obligación por falta de claridad sobre el capital en UVR por haberse empleado en la equivalencia entre la UPAC y la UVR una norma inaplicable por una clara excepción de inconstitucionalidad”, “cobro de lo no debido por capitalización indebida de intereses” y “regulación o pérdida de intereses por cobro excesivo de los mismos”.


6. Mediante sentencia de 5 de mayo de 2010, se «declaró probada la excepción de prescripción (…) respecto de las cuotas de 22 de noviembre de 2000 al 22 de enero de 2002, y la (…) de cobro de lo no debido con respecto a la suma de capital pactada en el pagaré 00-88012-0 base de ejecución»; «no probadas» las demás propuestas por la ejecutada y modificó el auto compulsivo señalando que «las UVR adeudadas ascendían a 525.274.6604 a las que debía restarse las cuotas en mora causadas desde el 22 de noviembre de 2000 a 22 de febrero de 2004, al valor real de acuerdo con lo pactado en el pagaré y su otro sí, que para el inicio del crédito eran a 51.6106 Upac cada cuota, por su equivalente a UVR después de efectuar la reliquidación y reestructuración del crédito, y cobrarse las cuotas en mora desde el 22 de febrero de 2002 hasta el 22 de febrero de 2004, por haberse declarado prescritas las demás (…)».


7. Acto seguido se dispuso el...

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