Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002019-00974-01 de 26 de Julio de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 800968441

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002019-00974-01 de 26 de Julio de 2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC9982-2019
Número de expedienteT 1100122030002019-00974-01
Fecha26 Julio 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC9982-2019

Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-00974-01 (Aprobado en sesión diez de julio de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil diecinueve (2019).

La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el trece de junio de dos mil diecinueve por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que C.M.S. promovió contra del Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

  1. La pretensión

El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales estima vulnerados por la autoridad judicial accionada, quien dentro del proceso ejecutivo hipotecario promovido por éste en contra de M.T.B.M., al resolver el recurso de reposición que interpuso en contra del auto que dispuso la concesión del amparo de pobreza a la ejecutada, omitió pronunciarse sobre la extemporaneidad de la presentación de tal solicitud conforme a las disposiciones del artículo 152 del Código General del Proceso.

Pretende, en consecuencia, que se ordene “(i) revocar el auto de fecha 24 de mayo del año en curso 2019 (ii) ordenarle al Juzgado 24 Civil del Circuito que se pronuncie clara y expresamente sobre el recurso de reposición y en subsidio de apelación, ya que en su respuesta no dijo nada sobre la extemporaneidad de la solicitud del amparo de pobreza…”. [Folio 4, c.2]

B. Los hechos

1. En el año 2018, el promotor inició proceso ejecutivo hipotecario en contra de M.T.B.M., el cual correspondió por reparto al Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá. [Folio 4, c.2]

2. Admitido el libelo, se dispuso la notificación a la pasiva, quien mediante aviso se dio por enterada del trámite en curso.

3. En auto del 16 de noviembre de 2018, el juzgador de instancia, manifestó que la convocada durante el término de traslado no dio contestación al escrito introductor.

4. Sin embargo, el 22 de enero de 2019, el extremo demandado solicitó ante el despacho se le concediera el beneficio de amparo de pobreza, por encontrarse imposibilitada para cubrir los gastos del asunto.

3. El 1 de marzo siguiente, el fallador accedió a tal pedimento, tras considerar que había atendido a los requerimientos del canon 158 de la ley procesal civil, en consecuencia asignó abogado de oficio.

4. En desacuerdo el interesado, el 5 de marzo de estas calendas, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, bajo el argumento de que se transgredían sus derechos, pues se generarían más gastos y costas dentro del litigio, añadió que “la demandada presentó solicitud de amparo de pobreza después de haberse vencido los términos para contestar la demanda y es por ello que dicha solicitud debe negarse de conformidad con el mencionado artículo 152 del C.G.P”. [Folio 2, c.2]

5. El juzgador indilgado en disposición del 24 de mayo del hogaño, dispuso no reponer el proveído objeto de reproche, tras aducir que “ninguno de los argumentos demuestra que en efecto la señora B.M. se halle en plena capacidad de atender los gastos del proceso (…) tal como lo exige el art. 158 del código general del proceso para que se levante el amparo”. [Folio 1, c.2]

Por otro lado, negó la concesión de la alzada, por no tratarse de casos contemplados en el artículo 321 ibídem.

6. El suplicante acudió al mecanismo excepcional por estimar que las actuaciones surtidas en el referido trámite vulneran sus garantías superiores, pues al resolver el medio de impugnación que instauró en contra del proveído que dispuso el otorgamiento del amparo de pobreza a la accionada dentro de la litis, omitió pronunciarse sobre la extemporaneidad de la presentación de la solicitud conforme a las disposiciones del artículo 152 del Código General del Proceso.

C. El trámite de la instancia

1. Por auto del 6 de junio de 2019, se admitió la solicitud de súplica, se dispuso la vinculación de los intervinientes en el litigio y se ordenó correrles traslado para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 11, c.2]

2. La autoridad cuestionada, guardó silencio.

3. En sentencia del 13 de junio de 2019 la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, denegó la acción constitucional, tras preciar que el actor no hizo uso de la figura consagrada en el artículo 287 de estatuto procesal civil, a fin de solicitar ante el a quo la adición de la providencia, si consideraba que se omitió resolver sobre un punto de la petición; por lo cual advirtió que la censura careció de requisito de subsidiariedad.

4. Inconforme con lo anterior, el recurrente presentó impugnación, con los mismos argumentos del escrito inicial.

II. CONSIDERACIONES

1. Debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la defensa oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.

En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, estableció las causales de improcedencia de la acción, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como protección provisional, advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».

Se estructura así una de las características que debe estar presente para la prosperidad de la tutela, esto es su carácter subsidiario o residual, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento constitucional o legalmente creado para ser utilizado mediante las vías ordinarias.

2. En el caso sub judice, adujo el reclamante que el juzgado indilgado, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, pues dentro del proceso ejecutivo hipotecario promovido por éste en contra de M.T.B.M., al resolver el recurso de reposición que interpuso en contra del auto que dispuso la concesión del amparo de...

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