Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002019-02371-00 de 26 de Julio de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 800968485

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002019-02371-00 de 26 de Julio de 2019

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO - REMITE AL DESPACHO COMPETENTE
Número de sentenciaATC1154-2019
Número de expedienteT 1100102030002019-02371-00
Fecha26 Julio 2019
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

ATC1154-2019

Radicación n.°11001-02-03-000-2019-02371-00

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Promiscuo Municipal de M. y Promiscuo Municipal de Aracataca.

I. ANTECEDENTES

1. M.E.V.M., el 26 de abril de 2019 y en ejercicio del derecho de petición, solicitó a la Oficina de Tránsito y Trasporte de Aracataca - M., que se aplique la prescripción de la acción de cobro a los comparendos nº 99999999000000091583 y 99999999000000091584, que le fueron impuestos el 19 de junio de 2011.

2. Teniendo en cuenta que dentro de la oportunidad pertinente, la solicitud no fue atendida, el peticionario formuló acción de tutela en contra la referida entidad.

3. La tutela le correspondió al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de M., autoridad que en auto de 14 de junio de 2019 remitió el asunto a Aracataca - M., pues en vista de que el domicilio de la entidad accionada se encontraba en esta ciudad, debía presumirse que el hecho generador de la vulneración también ocurrió allí, por lo cual, eran los jueces de ese lugar los que debían asumir el conocimiento del asunto.

3. El Juzgado Promiscuo Municipal de Aracataca, a quien le fue remitido el asunto, estimó que el conocimiento del amparo debía ser asumido por el Despacho remitente, en razón a que en esta clase de acciones, la competencia por el factor territorial se fija a prevención del tutelante, entre el lugar de ocurrencia de los hechos y aquel donde surta efectos la vulneración. En el caso, de acuerdo con la manifestación del promotor del amparo, lo último se presenta en el lugar de su residencia, el cual se encuentra en M..

CONSIDERACIONES

1. En materia de conflicto de competencia, el artículo 139 del Código General de Proceso establece que las colisiones que se susciten deben ser decididas «por el funcionario judicial que sea superior funcional común» a los despachos involucrados.

En consecuencia, como en el presente caso, el conflicto se presentó entre dos juzgados de distintos distritos judiciales, debe ser resuelto por esta Corporación, por tratarse del superior funcional común, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 18 de la ley 270 de 1996.

Así mismo, debe precisarse que, de conformidad con el artículo 35 del Código General de Proceso, normativa que, ante la derogatoria del Código de Procedimiento Civil, es aplicable al trámite de la tutela por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, al Magistrado sustanciador le corresponde dictar el proveído que resuelva los conflictos de competencia en este tipo de procedimientos, como así lo ha indicado la Corporación en anteriores pronunciamientos.

2. Frente al conocimiento de la acción de tutela, el Decreto 2591 de 1991, regulatorio de dicho...

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