Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 5000122130002019-00093-01 de 29 de Julio de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 800968517

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 5000122130002019-00093-01 de 29 de Julio de 2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC10009-2019
Número de expedienteT 5000122130002019-00093-01
Fecha29 Julio 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Villavicencio
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado Ponente

STC10009-2019

Radicación n.° 50001-22-13-000-2019-00093-01

(Aprobado en sesión de veinticuatro de julio de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 12 de junio de 2019, por la S. Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en la acción de tutela promovida por P.I.C.R. y D.M.M. contra los Juzgados Octavo Civil Municipal y Primero Civil del Circuito y el Juez de Paz de la Comuna Cuarta, todos de esa ciudad, con ocasión del amparo constitucional número 2019-00204, instaurado por Y.A.G. respecto del sentenciador en equidad atrás indicado.

  1. ANTECEDENTES

1. Los promotores exigen la protección de sus prerrogativas al debido proceso, administración de justicia, mínimo vital, salud y seguridad social, presuntamente quebrantadas por las autoridades jurisdiccionales cuestionadas.

2. De la información vertida en la foliatura se extraen como bases del reclamo las siguientes:

2.1. Los aquí accionantes le arrendaron a D.A.H.L. y Y.A.G. un inmueble ubicado en la Carrera 17 #12A-28 de Villavicencio (Meta).

2.2. Ante el incumplimiento de los inquilinos de lo pactado en el aludido negocio, los convocaron ante el Juez Cuarto de Paz de esa ciudad, suscribiéndose un acuerdo “conciliatorio” y programándose fecha para la “entrega”, que finalmente se efectuó el 26 de marzo de 2019.

2.3. Y.A. instauró “acción de tutela” contra el mencionado juez de equidad, aduciendo no haber sido vinculada debidamente al trámite por él adelantado; amparo que fue definido en primera instancia por el Juzgado Octavo Civil Municipal de esa capital el 8 de abril ulterior, donde accedió a sus pretensiones, decretó la nulidad del decurso supralegal y ordenó reelaborar las diligencias.

2.4. Impugnado ese pronunciamiento, fue confirmado por el juzgador del circuito querellado en fallo de 22 de mayo siguiente.

3. Tachan de irregulares las actuaciones surtidas dentro del resguardo promovido por Y.A., en tanto, con las decisiones allí adoptadas, se patrocinó una situación antijurídica, esto es, que los arrendatarios siguieran gozando de la tenencia de la cosa, pese a (i) el pésimo estado de conservación en el cual ésta se encuentra; (ii) la posible comisión de hechos delictivos en ella; y (iii) la inobservancia de las obligaciones dimanadas del contrato de arrendamiento.

Además, alegan su condición personal de la tercera edad, cuyo medio de subsistencia principal consiste en la renta producida por dicho bien.

4. Piden, con apoyo en lo compendiado, se dejen sin efectos las sentencias emitidas en el decurso constitucional censurado.

1.1. Respuesta de los accionados y vinculados

1. El Juez de Paz criticado hizo un recuento de su laborío, defendiendo su legalidad (fols. 104-107).

2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio dijo que el expediente contentivo del proceso fustigado fue enviado a la Corte Constitucional para su “eventual revisión” (fol. 132).

3. La célula municipal atacada allegó copias de su gestión (fol. 143).

4. Y.A.G. y D.A.H.L. se opusieron a las pretensiones tutelares, sosteniendo que la gestión del juez de paz fue “parcializada” e irregular (fols. 150-153).

1.2. La sentencia impugnada

Denegó la salvaguarda, en tanto,

“(…) además de resultar manifiestamente improcedente la pretensión elevada por tratarse de una acción de tutela promovida contra una sentencia dictada en otra acción de tutela anterior, resulta palmaria la ausencia del requisito de subsidiariedad en tanto que esta queja constitucional se promovió sin agotar el mecanismo de defensa que el ordenamiento jurídico brinda, es decir, el trámite de revisión ante la Corte Constitucional, tribunal donde bien puede elevar petición o insistencia de revisión (fols. 157-163).

1.3. La impugnación

La formularon los interesados, persistiendo en los argumentos expuestos en el libelo genitor (fols. 172-175).

2. CONSIDERACIONES

1. Desde la génesis de la acción de tutela, certera y uniformemente en pro de la seguridad jurídica y de la vigencia del Estado democrático, esta S. ha advertido la improcedencia de los auxilios formulados frente a actuaciones del mismo linaje por contarse con herramientas idóneas para su ejecución o su control constitucional.

Las equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica a fin de contrarrestar el supuesto quebranto. Para ese aspecto, el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto.

En lo atinente a este específico tema, la S. ha señalado:

“(…) el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo (…)”[1].

2. Expuesto lo anterior, se colige el fracaso del amparo porque el solicitante critica de manera directa la actuación adelantada por los Juzgados Primero Civil del Circuito y Octavo Civil Municipal, ambos de Villavicencio, dentro de la salvaguarda deprecada Y.A.G. contra el Juez de Paz de la Comuna Cuarta de esa capital.

Esta Corte, en un asunto similar sostuvo:

(…) [H]a de reiterarse la posición de la S. acerca de la improcedencia de la tutela para cuestionar las actuaciones y decisiones originadas en el marco de otro proceso de idéntico linaje constitucional, ya que de lo contrario se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo (…)”.

(…) Se agrega que, tras revisarse la página web de la Corte Constitucional, se encontró que (…) el expediente fue enviado a la S. de Selección de la Corte Constitucional, estando pendiente de que se decida si va a ser revisado o no. (…) De modo que como el trámite censurado se encuentra a la espera de la eventual revisión, el hoy accionante puede manifestar allá su inconformidad o acudir ante dicha Corporación “e insistir en su selección, para que de ser el caso, en ese escenario se analicen cada uno de los aspectos en los que funda la presente queja” (sentencia de 6 de marzo de 2009, exp. 08001-22-13-000-2008-00489-01) (…)[2].

3. Fortalece la improsperidad del actual reclamo, que los petentes aún cuentan con la revisión del fallo de tutela fustigado e, incluso, con el mecanismo de insistencia, escenarios idóneos para controvertir los argumentos aducidos por los juzgadores querellados para estimar el auxilio cuestionado, pues el expediente, según manifestó el juez del circuito censurado, fue remitido a la Corte Constitucional para surtir el grado jurisdiccional asignado a esa corporación.

4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos[3] y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.

El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:

(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.

Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:

(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.

“Los derechos y deberes...

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