Auto nº 11001-03-28-000-2018-00099-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 18 de Julio de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-28-000-2018-00099-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 18-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 801426605

Auto nº 11001-03-28-000-2018-00099-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 18 de Julio de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-28-000-2018-00099-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 18-07-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha18 Julio 2019
Número de expediente11001-03-28-000-2018-00099-00
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 296 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 285



ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA - Se niega la solicitud al no existir conceptos o frases que ofrezcan motivo de duda / VOTO EN BLANCO – Su diseño en el tarjetón le corresponde a la Registraduría Nacional del Estado Civil


Sea lo primero advertir que, en este caso aun cuando la Registraduría Nacional del Estado Civil no fue vinculada al presente trámite, lo cierto es que, la aclaración de la sentencia procede, en atención a que la parte resolutiva contiene un requerimiento que le incumbe a la referida entidad, motivo por el cual la Sala procederá a resolver la solicitud presentada oportunamente. Según se tiene, en la providencia objeto de la presente solicitud, se negaron las pretensiones de la demanda (…) [y se] resolvió conminar a la Registraduría Nacional del Estado Civil, como la autoridad encargada de organizar los certámenes electorales en Colombia, para que en lo sucesivo tenga en cuenta a la hora de diseñar los tarjetones electorales, las consideraciones expuestas por la Sección, y evite en próximas oportunidades cualquier clase de confusión relativa a la casilla de voto en blanco para la elección de miembros de la Cámara de Representantes. Ello por cuanto, desde el año 2006 la organización electoral, (…), ha usado tarjetones en los que se dispone de tres casillas para el voto en blanco para la elección de miembros de la Cámara de Representantes: una para la circunscripción territorial, una para la circunscripción especial indígena y otra para la comunidad afrodescendiente. Sobre el particular se advirtió que, además de denotar una imprecisión normativa, pues, se itera, constitucionalmente no hay una norma que regule el voto en blanco diferente para la circunscripción ordinaria y otra para la circunscripción especial indígena -la disposición constitucional se refiere a la Corporación Pública en su integridad- refleja una confusión para el elector, por la cercanía que tienen estas dos casillas. (…). No obstante lo anterior, no existe una disposición legal o constitucional que obligue o suponga la existencia de una casilla del voto en blanco respecto de una circunscripción especial, por lo que su inclusión en los tarjetones electorales, es producto de una decisión de carácter administrativo que busca crear un mecanismo para definir cómo serían otorgadas las curules a los representantes indígenas. (…). Por lo anterior, la autoridad en comento señala que, es necesario que esta Sala aclare el numeral segundo de la parte resolutiva, en el sentido que, lo resuelto por esta Corporación es una recomendación, cuyo acatamiento estará supeditado a las circunstancias de orden legal que así lo permitan. Pues bien, la Sala considera sobre el particular que, lo resuelto en el numeral segundo de la providencia del 4 de julio de 2019, no ofrece motivos de duda o frases oscuras que deban aclararse. (…). Las deferencias de hecho y de derecho que tenga la autoridad en comento para diseñar la tarjeta electoral, atendiendo el ordenamiento electoral, frente a los escrutinios o el voto en blanco, es una cuestión que le compete únicamente a esta, sin que esta autoridad judicial haya dictado una orden tendiente a coartar la libertad configurativa de la administración de sus propios asuntos y funciones legal y constitucionalmente conferidas. Es decir, el diseño del tarjetón es algo que le compete determinar a la Registraduría Nacional del Estado Civil. La instrucción que libró esta Sala decisión tan solo se dirige, como claramente se expresó en el numeral segundo de la parte resolutiva de la providencia, a que se evite cualquier clase de confusión respecto a la casilla del voto en blanco. La manera en que deba garantizarse la coherencia del ordenamiento a la hora de llevar a cabo las elecciones de los miembros de estas corporaciones públicas, no le compete a este juez determinar, pues se insiste, ello hace parte de la órbita de competencias de la organización electoral. Igualmente, para efectos del escrutinio de los votos válidos en cada corporación, por cada circunscripción, es un asunto que le compete resolver a la entidad en cuestión en el diseño de los nuevos tarjetones para las próximas justas electorales. Lo que sugiere esta autoridad judicial – con apoyo de la Misión de Observación Electoral- es que se garantice la mayor claridad a los electores a la hora de ejercer su derecho al voto. En los anteriores términos, la Sala denegará la solicitud de aclaración deprecada por la Registraduría Nacional del Estado Civil respecto del numeral segundo de la parte resolutiva de la providencia del 4 de julio de 2019.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 296 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 285



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejero ponente: C.E.M. RUBIO


Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00099-00


Actor: CARLOS MARIO ISAZA SERRANO


Demandado: A.D.J. LARGO – REPRESENTANTE A LA CÁMARA POR LA CIRCUNSCRIPCIÓN ESPECIAL INDÍGENA – PERÍODO 2018-2022




Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Aclaración de sentencia, representante a la Cámara Circunscripción Especial Indígena



AUTO – ACLARACIÓN DE SENTENCIA



Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la solicitud de aclaración de la sentencia presentada por el apoderado de la Registraduría Nacional del Estado Civil, respecto de la sentencia del 4 de julio de 2019, a través de la cual esta Sección denegó las pretensiones de la demanda de nulidad contra el acto de elección del señor A.D.J.L., como representante a la Cámara por la Circunscripción Especial Indígena, para el período 2018-2022.


  1. ANTECEDENTES


1. La demanda


El señor Carlos Mario Isaza Serrano, en nombre propio, presentó demanda de nulidad electoral el 28 de agosto de 20181, para que se hicieran las siguientes declaraciones:


1.- Que se declare nula la Resolución No. 1593 del 19 de julio de 2018 expedida por el Consejo Nacional Electoral por medio de la cual se declaró la elección como Representante a la Cámara por la Circunscripción Especial Indígena al ciudadano ABEL DAVID JARAMILLO LARGO inscrito por el Movimiento Alternativo Indígena – MAIS – y ordenó expedirle la correspondiente credencial.


2. Que se declare nula la Resolución No. E-1516 del 15 de julio de 2018 “Por medio de la cual se niega la solicitud de repetición de las elecciones de Cámara por la Circunscripción Especial Indígena Período 2018-2022”.

3.- Que como consecuencia de las anteriores declaraciones quede sin efecto la credencial que le fue otorgada por el Consejo Nacional Electoral, por medio de la cual se le acredita como tal, para el período 2018-2022.


4.- Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se ordene repetir de acuerdo con el parágrafo primero del artículo 258 de la Constitución Política, la votación para elegir al R. a la Cámara por la circunscripción especial indígena de Cámara por haber mayoría de los votos en blanco en el total de votos válidos depositados en la correspondiente elección”.


Precisó que el 11 de marzo de 2018 se llevaron a cabo los comicios electorales para Congreso, período 2018-2022.


Destacó que el Consejo Nacional Electoral (CNE), inició el escrutinio de votos y encontró que frente a la circunscripción especial indígena, el voto en blanco fue mayoría frente al total de votos válidos depositados en la correspondiente elección, esto es, 228.488 correspondientes al 59% de los votos válidos, frente a los 157.661 votos de quienes sufragaron por los partidos.


Anotó que, por lo anterior, en el trámite administrativo electoral de escrutinio fueron presentadas varias solicitudes al CNE para que se abstuviera de declarar la elección de la Cámara de Representantes por la circunscripción indígena y, en su lugar, ordenara la repetición de los comicios, las cuales fueron negadas conforme consta en la Resolución E-1516 de 15 de julio de 2018.


Agregó que “En las anteriores condiciones el acto de elección del señor A.D.J. inscrito por el Movimiento Alternativo Indígena -MAIS- como R. a la Cámara, y de negación de la repetición de la votación de Cámara por la circunscripción especial indígena, se encuentran viciados de nulidad por ser violatorios del parágrafo primero del artículo 258 de la Constitución Política”.


2. La sentencia objeto de aclaración


Mediante providencia del 4 de julio de 2019, esta Sección denegó las pretensiones de la demanda de nulidad contra la elección del demandado como representante a la Cámara por la Circunscripción Especial Indígena.


En efecto, la Sala consideró que no existe una disposición legal o constitucional que obligue o suponga la existencia de una casilla del voto en blanco respecto de una circunscripción especial, por lo que su inclusión en los tarjetones electorales, es producto de una decisión de carácter administrativo que busca crear un mecanismo para definir cómo serían otorgadas las curules a los representantes indígenas.


Con todo, ello no tenía la virtualidad de provocar la nulidad del acto de elección acusado...

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