Auto nº 11001-03-28-000-2018-00133-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 18 de Julio de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-28-000-2018-00133-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 18-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 801426609

Auto nº 11001-03-28-000-2018-00133-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 18 de Julio de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-28-000-2018-00133-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 18-07-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha18 Julio 2019
Número de expediente11001-03-28-000-2018-00133-00
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 290 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243

ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA - Se rechaza la solicitud por extemporánea

La providencia objeto de aclaración se notificó el 28 de junio de 2019 (…) y la solicitud de aclaración fue allegada por correo electrónico, (…), el 4 de julio de 2019 (…) se presentó dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación de dicha providencia, razón por la cual la misma se encuentra extemporánea, pues la oportunidad estaba dada hasta el 3 de julio de 2019. Ahora, si bien la misma Registraduría presentó una solicitud en términos similares en el proceso de nulidad electoral del representante a la Cámara por la Circunscripción Indígena, expediente 11001-03-28-000-2018-00133-00, la cual se resolvió por esta Sala, aquella se presentó de manera oportuna y, aun cuando en ese proceso no fue vinculada, la Sala consideró que, al tratarse de un requerimiento dirigido expresamente a esa autoridad, resolvió la solicitud en tanto que la misma fue presentada en la oportunidad legal correspondiente. En consecuencia, la solicitud presentada en este asunto se rechazará por extemporánea.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 290

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00133-00

Actor: C.M.I.S.

Demandado: SENADORES DE LA REPÚBLICA POR LA CIRCUNSCRIPCIÓN ESPECIAL INDÍGENA – PERÍODO 2018-2022

Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Aclaración de sentencia, Senado por la Circunscripción Especial Indígena

AUTO – ACLARACIÓN DE SENTENCIA

Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la solicitud de aclaración de la sentencia presentada por el apoderado de la Registraduría Nacional del Estado Civil, respecto de la sentencia del 27 de junio de 2019, a través de la cual esta Sección denegó las pretensiones de la demanda de nulidad contra el acto de elección de los señores F.V.M. y M.V.P.C., como senadores de la República por la Circunscripción Especial Indígena, para el período 2018-2022.

  1. ANTECEDENTES

1. La demanda

El ciudadano C.M.I.S., actuando en nombre propio, demandó en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la nulidad de la elección de la Resolución 1596 de 19 de julio de 2018, por medio de la cual, el Consejo Nacional Electoral declaró la elección de F.V.M. y M.B.P.C., como senadores de la República por la Circunscripción Especial Indígena, así como la Resolución E-1515 del 15 de julio de 2018 a través de la cual, la misma autoridad negó la solicitud de repetición de las elecciones de Senado por la circunscripción Indígena; como consecuencia de lo anterior, solicitó dejar sin efecto las correspondientes credenciales y que se ordene repetir los comicios, conforme lo dispone el artículo 258 Superior.

Precisó que el 11 de marzo de 2018 se realizaron las elecciones para Congreso de la República en todo el territorio nacional, para el periodo constitucional 2018-2022.

Comentó que el Consejo Nacional Electoral dio inicio a la audiencia de escrutinios, previa convocatoria, el mismo 11 de marzo de 2018, la cual se desarrolló en varias jornadas.

Anotó que respecto de la votación escrutada para la elección de congresistas por las circunscripciones especiales indígena de Cámara y Senado, el voto en blanco fue mayoría frente al total de votos válidos depositados en la correspondiente elección. En lo concerniente al Senado, el voto en blanco alcanzó 342.080 sufragios, esto es, el 68% de la votación total, frente a los 163.737 que correspondieron a las listas presentadas por los partidos y/o candidatos.

Indicó que durante el desarrollo de la audiencia de escrutinios ante el Consejo Nacional Electoral, en su condición de comisión escrutadora nacional, se efectuaron varias solicitudes tendientes a que no se declarara la elección de Senado Indígena para que, en su lugar, se ordenara la repetición de dichos comicios toda vez que el voto el blanco constituyó la mayoría.

Agregó que, de igual manera, se presentaron otros escritos argumentando que el proceso electoral no se debía repetir porque los efectos del voto en blanco aplican frente a la respectiva corporación y no respecto de cada una de las circunscripciones.

Destacó que las peticiones fueron resueltas por medio de la Resolución E-1515 del 15 de julio de 2018, “por medio de la cual se niega la solicitud de repetición de las elecciones de Senado por la Circunscripción Especial Indígena Período 2018-2022”.

Comentó que, en las anteriores condiciones, los actos demandados se encuentran viciados de nulidad por ser violatorios del parágrafo primero del artículo 258 de la Constitución Política.

2. La sentencia objeto de aclaración

Mediante providencia del 27 de junio de 2019, esta Sección denegó las pretensiones de la demanda de nulidad contra la elección de los demandados como senadores de la República por la Circunscripción Especial Indígena.

En efecto, la Sala consideró que no existe una disposición legal o constitucional que obligue o suponga la existencia de una casilla del voto en blanco respecto de una circunscripción especial, por lo que su inclusión en los tarjetones electorales, es producto de una decisión de carácter administrativo que busca crear un mecanismo para definir cómo serían otorgadas las curules a los representantes indígenas.

Con todo, ello no tenía la virtualidad de provocar la nulidad del acto de elección acusado, en tanto que, como se planteó en la sentencia en comento, para que la autoridad electoral repita las elecciones para el Senado de la República se requiere que el voto en blanco obtenga la mayoría del total de los votos válidos de la corporación, entiéndase “corporación pública” en su conjunto, esto es, integrada por la circunscripción ordinaria y especial indígena.

Como los votos en blanco no superaron el total de los votos válidos obtenidos para la Corporación Pública, léase en este caso Senado de la República, no había lugar a que se repitieran las votaciones para elegir los miembros de dicha corporación, tal y como lo consideró el Consejo Nacional Electoral en el acto acusado.

Sin perjuicio de lo anterior, dadas las circunstancias del caso, la Sala vio la necesidad de conminar a la Registraduría Nacional del Estado Civil, como la autoridad encargada de organizar los certámenes electorales en Colombia, para que en lo sucesivo tuviera en cuenta, a la hora de diseñar los tarjetones electorales, las consideraciones expuestas en la parte motiva de esa providencia, y evitara en próximas oportunidades cualquier clase de confusión relativa a la casilla de voto en blanco para la elección de miembros del Senado.

3. La solicitud de aclaración

El apoderado de la Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante correo electrónico enviado al buzón de la Secretaría de la Sección Quinta de esta Corporación el 4 de julio de 2019, presentó solicitud de aclaración de la sentencia del 27 de junio de 2019.

Sostuvo que, comoquiera que el vocablo conminar, ha sido definido por la Real Academia de la Lengua Española como “amenaza” un “apremio con potestad a alguien para que obedezca o requerir el cumplimiento de un mandato bajo pena o sanción determinada”, es importante que se aclare el sentido de la decisión relativa a que, la Registraduría Nacional del Estado Civil tenga en cuenta a la hora de diseñar el tarjetón, las consideraciones de esta Sección sobre el voto en blanco en Corporaciones Públicas.

Sustentó que, lo anterior, por cuanto las sentencias exhortativas han tenido un estudio acucioso por parte de la Corte Constitucional y en ellas se ha precisado en forma reiterada que las recomendaciones que se dan por parte de la rama judicial a las diferentes ramas del poder público se realizan en virtud del principio de colaboración, con lo cual se materializa lo dispuesto en el artículo 113 de la norma superior, pero no implica per se un mandato del poder judicial a un órgano autónomo de raigambre constitucional como lo es la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Comentó que las razones electorales, con efectos directos en los escrutinios que ha tenido en cuenta la Registraduría al momento de diseñar el tarjetón, deviene fundamentalmente de la importancia que ha tomado el voto en blanco en el sistema electoral colombiano, pues como bien se anota en la sentencia, la incorporación de varias casillas de este tipo en la tarjeta electoral, corresponde a una decisión de carácter...

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